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terio de Gracia y Justicia y relativo al registro de las sentencias У de los votos particulares reservados.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese superior Tribunal y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Cánovas.

Sres. Regentes de las Reales Audiencias de la Habana y Puerto-Rico.

REAL ÓRDEN.

Excmo. Sr.: Debiendo empezar á regir en esa isla la ley de Enjuiciamiento civil el dia 1.° de Julio del año próximo, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien disponer que V. E. verifique los nombramientos de Jueces de paz y suplentes de la manera prescrita por la Real órden de esta fecha en los primeros dias del mes de Junio, à fin de que, prévias las reclamaciones ó excusas que por los electos ó contra los electos puedan alegarse, entren en ejercicio los que definitivamente queden nombrados el 1.o de Julio inmediato.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Cánovas.

Sres. Regentes de las Reales Audiencias de la Habana y de Puerto-Rico.

ra de los dos libros, se formará otro, que se denominará adicional, con los mismos requisitos.

Art. 6. Mi Gobierno dará cuenta á las Córtes de este decreto en ocasion oportuna.

Dado en Palacio á 6 de Marzo de 1857. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.

REAL ÓRDEN.

Excmo. Sr. Teniendo en consideracion S. M. que los cargos de Jueces de paz son gratuitos, y que por ellos se desempeñan funciones públicas concernientes al órden judicial, ha tenido á bien conceder á aquellos el uso de sellos de correo para su correspondencia de oficio, con sujecion á las disposiciones vigentes sobre el particular en esa isla.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865.-Cánovas.

Sres. Gobernadores superiores civiles de las islas de Cuba y de Puerto-Rico.

REAL ÓRDEN.

Ilmo. Sr.: Siendo de la mayor conveniencia para los Tribunales y Juzgados de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y áun para el público, que se haga una edicion especial de la ley de Enjuiciamiento civil acompañada de la Instruccion que ha sido aprobada por S. M. con esta fecha para su más exacta aplicacion é inteligencia en aquellas provincias, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar lo siguiente:

1.° Que V. I. disponga lo conveniente para que la referida edicion se haga con todo el esmero y exactitud que requieren obras de esta naturaleza.

2.° Que en los lugares correspondientes de la ley se in troduzcan por medio de notas al texto las modificaciones, reglas y declaraciones consignadas en la Instruccion de que queda hecho mérito.

3. Que terminada la edicion remita V. I. el número de ejemplares que fuere necesario á los Regentes de las Audiencias de dichas islas, para que se pongan á la venta pública en las Secretarias de las mismas Audiencias; previniéndoles que sólo se tendrán por auténticos y oficiales los que lleven el sello de este Ministerio, y que se considerarán como impresos fraudulentamente los que carezcan de este requisito y demas contraseñas, procediéndose contra sus autores con arreglo á la ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847 (*). De Real órden lo participo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. El Pardo 9 de Diciembre de 1865. Canovas.

Sr. Director de Negocios eclesiásticos y Gracia У Justicia de este Ministerio.

(*) Nádie podrá reproducir una obra ajena con pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion, sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra ajena, podrá no obstante darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demas periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nádie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion expresa del mismo Gobierno.

(Articulos 10 y 12 de la ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847.)

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

APLICADA

A LAS ISLAS DE CUBA Y DE PUERTO-RICO.

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