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PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo primero. Toda demanda debe interponerse ante Juez competente.

que

Art. 2. Es Juez competente para conocer de los pleitos dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Art. 3. Solo se reputa expresa la sumision, cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez à quien se so

meten.

Esta sumision no puede hacerse sino ȧ Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria.

Art. 4. Se entienden sometidos tácitamente:

El demandante, por el hecho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á Juez que no ejer

za jurisdiccion ordinaria, salvo el caso en que por tener el demandado fuero especial, haya de acudir á él necesariamente el actor.

Art. 5. Fuera de los casos de sumision expresa ó tácita, de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas, si fueren varias.

De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de éste, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia.

De los en que se ejerciten acciones mistas, el del lugar en que esté la cosa, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal, y en todo caso, el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor.

Art. 6. Las reglas establecidas en los articulos anteriores se entenderán sin perjuicio de lo que dispone esta ley para casos especiales,

Art. 7. Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos. Art. 8.o Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 9. Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas, ó civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los Tribunales.

Art. 10. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Art. 11. El Juez puede habilitar los dias y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Art. 12. Sólo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

Art. 13. La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador, con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo.

Podrán, sin embargo, comparecer los interesados direc

tamente:

1. En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2. En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantía.

Art. 14. El Procurador, aceptado el poder, está obligado: 1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se expresan en el artículo 17.

2. A

pagar los gastos que se causen á su instancia.

3.o A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto à las instrucciones que

le hubiere dado; y si no las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é índole del litigio.

Art. 15. La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

Art. 16. Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Art. 17. La representacion del Procurador cesa:

1. Por la revocacion del poder, luego que se acredite en los autos.

2. Por el desistimiento del Procurador, hecho saber judicialmente á su representado.

3.o Por

Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que haya formulado.

4.

Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluido el pleito para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

Art. 18. A toda demanda ó contestacion debe acompañarse: 1. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga.

2.° El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido.

3. La certificacion del acto de conciliacion, ó de haber

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