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se intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

Art. 19. Los litigantes serán dirigidos por Letrados hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Exceptuándose solamente:

1. Los actos de jurisdiccion voluntaria.

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Tanto en este último caso como en el primero, será potestativo valerse ó no de Letrados.

5. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldias, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados sólo por Procuradores.

Art. 20. Las providencias se dictarán ante Escribano, y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas casos.

En los Tribunales Supremo y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado: las demas las rubricará el Presidente de la Sala.

Art. 21. Las notificaciones se practicarán leyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresion en la diligencia.

Art. 22. Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si ésta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

Art. 23. Si á la primera diligencia que se practique en su busca no fuere habida la persona á quien se va à notificar, se hará la notificacion por cédula, sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se extienda para hacerlo constar, se expresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el articulo precedente. Art. 24. Las notificaciones que se hicieren en otra forma son nulas, é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entónces sus efectos como si estuviera legitimamente hecha. No por esto quedará relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este articulo.

Art. 25. Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

Art. 26. En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Art. 27. Serán prorogables los términos cuya proroga no esté expresamente prohibida.

Para otorgarla, es necesario:

1.° Que se pida antes de vencer el término.

2.° Que se alegue justa causa á juicio del Juez, sin que sobre la apreciacion que haga de ella se dé recurso al

guno.

Art. 28. La proroga ó prórogas que se concedan, en ningun caso podrán exceder de los dias señalados por regla general para el término que se prorogue.

Art. 29. Trascurridos los términos prorogables ó las prórogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de éstos, segun su estado.

Art. 30. Serán improrogables los términos señalados: 1.° Para comparecer en juicio.

2.o Para proponer excepciones dilatorias.

3.o Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias de los Juzgados de primera instancia.

4. Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ó que se supla la omision que en ella se hubiere cometido.

5. Para apelar.

6.o Para presentarse ante los Tribunales Superiores en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion, y remitidose los autos.

7. Para suplicar de las providencias interlocutorias de los Tribunales Superiores.

8. Para interponer recurso de Casacion.

9. Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de Casacion.

10. Para presentarse en el Tribunal Supremo à consecuencia de haberse admitido recurso de Casacion ó apelacion de providencia denegatoria de él, y remitidose los autos.

11. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevencion expresa y terminante de que, pasados, no se admitan en

juicio la accion, excepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

Art. 31. Los términos improrogables no pueden suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro motivo alguno.

Art. 32. Trascurridos que sean los términos improrogables, y acusada una rebeldia, se declarará, sin más sustanciacion perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada.

Art. 33. Los Jueces y Ministros ponentes en los Tribunales colegiados recibirán por sí las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ministros ponentes, sin embargo, podrán cometer á los Jueces de primera instancia, y éstos á los de paz, las diligencias cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectiva residencia.

Ni los Ministros ponentes, ni los Jueces de primera instancia, ni los de paz podrán cometer estas diligencias á los Escribanos.

Art. 34. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de aquel en que han de ejecutarse.

Este se arreglará á lo que queda prevenido en el articulo anterior.

Art. 35. Los Jueces de primera instancia verán por si mismos los autos.

A los Tribunales Supremo y Superiores se dará cuenta de ellos por los Relatores, formando al efecto los correspondientes apuntamientos para las vistas de las apelaciones, y dando cuenta de palabra para las actuaciones.

Art. 36. Para cada pleito se nombrará en los mismos Tribunales un Ministro ponente, llevando un riguroso turno

entre los que compongan cada Sala, con exclusion del Presidente.

Art. 37. Será cargo del Ministro ponente:

1.° Informar á la Sala sobre la reforma ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se le pasarán préviamente los autos.

2.

Examinar los interrogatorios y posiciones presentados por los litigantes, y calificar su pertenencia. Si se reclamare contra la calificacion que hicieren, decidirá la Sala.

3.o Presidir la práctica de las diligencias de prueba, y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare.

4.

Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos.

de todo cargo.

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5. Redactar las sentencias con arreglo á lo acordado. 6. Leerlas en sesion pública del Tribunal.

Art. 38. Los pleitos se verán en el Tribunal Supremo, en los Superiores y en los Juzgados de primera instancia, por el órden con que se hayan mandado traer á la vista.

Si por cualquiera causa se suspendiere la vista señalada, se trasladará al dia más inmediato posible, respetando siempre el turno establecido.

Art. 39. El mismo órden se guardará respecto á las sentencias interlocutorias, sin que sea permitido anteponer unos negocios á otros.

Art. 40. A pesar de lo dispuesto en los articulos anteriores, se dará preferencia para la vista á los negocios que deban tenerla con arreglo á las disposiciones de esta ley.

Art. 41. El despacho ordinario de los negocios y las vistas de los pleitos serán públicos, tanto en los Juzgados de primera instancia como en los Tribunales Superiores y Supremo.

Exceptúanse los casos en que, á juicio del Tribunal ó Juz

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