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DISPOSICIONES ACORDADAS

PARA LA EJECUCION

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

EN LAS ISLAS DE CUBA Y DE PUERTO-RICO.

LEY DE 13 DE MAYO DE 1855.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia española, Reina de las Españas: à todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujeción á las bases siguientes:

1. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan, desterrando todos los abusos introducidos en la práctica.

y

2. Adoptar las medidas más rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el

acierto en los fallos.

3.

Procurar la mayor economia posible.

4. Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios.

5. Que las sentencias scan fundadas.

6. Que no haya mas que dos instancias.

7.

Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de éstos.

8.' Hacer extensiva la observancia de la nueva ley ȧ todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Justicia,

Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo la Reina. El Ministro de Gracia y Joaquin Aguirre.

EXPOSICION Á S. M.

SEÑORA:

ENTRE las reformas que viene reclamando la administracion de justicia en las provincias de Ultramar, acaso debe figurar en primer término la que se refiere á los procedimientos civiles. Los abusos que à la sombra de una legislacion confusa

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de prácticas ilegales habian penetrado en el foro de dichas. provincias, sin que alcanzase á corregirlos el celo de las Reales Audiencias por medio de sus autos acordados, llamaron repetidas veces la atencion del Gobierno supremo y fueron objeto de medidas parciales aplicadas allí donde el mal habia tomado proporciones más alarmantes, hasta que la solicitud de V. M. tuvo á bien expedir la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Grandes son los beneficios que la administracion de justi cia ha reportado en Ultramar de esta disposicion soberana. Venciendo la resistencia que siempre oponen á toda reforma útil, asi los abusos inveterados como cierto espiritu de tradi

cionalismo meticuloso é imprevisor que protege en sus últimos momentos á las instituciones o costumbres desacreditadas, consumóse al fin la obra que de años atrás veniase preparando. La organizacion de las Audiencias de Ultramar era todavia la misma que les dieron las leyes de Indias y la Instruccion de Regentes de 20 de Junio de 1776. El Ministerio público, si bien representado ya en los Tribunales superiores por uno ó dos Fiscales con agentes subalternos que los auxiliasen en sus vastas y múltiples funciones, era de todo punto desconocido en los Juzgados de primera instancia. La facultad de administrar la justicia, y la de intervenir y áun determinar en negocios de la Administracion y del Gobierno, andaban confundidas é involucradas en el doble carácter de las Audiencias-Chancillerias de Indias. La jurisdiccion contenciosa era todavia desempeñada en la mayor parte de los distritos de la isla de Cuba por los Alcaldes ordinarios ó por Jueces legos que hacian imprescindible el funesto sistema de Asesores, sancionado y extendido en Ultramar por la Ordenanza de Intendentes de Indias à todos los ramos del servicio público. Las buenas prácticas del antiguo foro español habian desaparecido dejando su puesto á los reprobados manejos de la ignorancia y de la codicia, y todo era alli inmoralidad, inepcia, confusion y desórden.

Pero en virtud de las saludables reformas introducidas por aquella Real cédula y por otras disposiciones posteriores, cuyo acierto se complace en reconocer el Gobierno de V. M., pagando así un justo tributo à las Administraciones que le han precedido en la gestion de los negocios públicos, el organismo y facultades de los Tribunales de Ultramar, la indole y representacion del Ministerio público, el limite entre la justicia y la administracion y gobierno de los pueblos, y las reglas y formas esenciales del procedimiento, vinieron á ser los mismos. que imperaban en el resto de la Monarquia, pudiendo decirse

con toda verdad que la Real cédula mencionada fué à la administracion de justicia de las provincias ultramarinas lo que fué, y más de lo que fué à la de la Península el Reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835. Muchas de sus disposiciones, que no habian sido admitidas por las Audiencias de Ultramar, tuvieron un lugar en aquella Real cédula, У puestas luego en combinacion con otras mejoras tomadas de los adelantos hechos en la Península, dieron á dicho soberano precepto un carácter de verdadero progreso que en todo tiempo lo hará considerar como uno de los monumentos más apreciables de nuestra legislacion pátria.

Mas sin embargo de estas reformas que tan eficaz y felizmente han contribuido á mejorar la administracion de justicia en Ultramar, asi en lo relativo á la organizacion de los Tribunales como en lo que atañe à las reglas del procedimiento civil y criminal, y cuyo mérito consiste ménos en lo que se acercan à la perfeccion posible que en lo que se alejan del punto de partida, todavía se siente la necesidad de nuevas mejoras y de adelantos nuevos, como una de las manifestaciones de la idea asimiladora que siempre fué el criterio de la politica de España en el gobierno y administracion de sus provincias de allende el Océano.

Asi ha podido observarse que desde la publicacion de la Real cédula de 30 de Enero en las provincias de Ultramar, cási simultánea con la de la ley de Enjuiciamiento civil en la Peninsula, todos los esfuerzos de aquellos Tribunales, y especialmente de las Audiencias de Cuba y Puerto-Rico, se han dirigido à poner las prescripciones de la Real cédula y las prácticas admitidas en la mayor armonia posible con dicha ley, á pedir incesantemente la aplicacion de preceptos y aun de títulos enteros de ella, y á proceder siempre con arreglo á su espiritu y tendencias cuando à esto no se opone ninguna dispo

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