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gado, convenga sean secretos estos actos por respeto á las buenas costumbres.

Art. 42. Los Tribunales y los Jueces tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir se les guarden el respeto y consideracion debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar en los Juzgados de paz de doscientos reales, en los de primera instancia de cuatrocientos, de mil en las Audiencias, y mil quinientos en el Tribunal Supremo.

Si aquellas faltas llegaren à constituir delito, se procederá criminalmente contra los que le cometieren.

Art. 43. Tambien podrán el Tribunal Supremo, las Audiencias y Jueces imponer correcciones disciplinarias á los Abogados, Relatores, Escribanos, Procuradores y dependientes de los Tribunales y Juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

Art. 44. Se entenderá correccion disciplinaria:

1. El apercibimiento ó prevencion.

2.o La reprension.

3.o La multa que no exceda de mil reales (*).

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4. La suspension que no exceda de un mes.

Art. 45. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado.

Art. 46. La audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala ó Juzgado que hubieren impuesto la correccion.

Art. 47. La providencia que se dictare será apelable para

(') «Las cantidades designadas para la Península en diversos articulos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. >> (Artículo primero de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

ante la Audiencia, si fuere de un Juez, y suplicable la de una Sala de Audiencia para ante la que siga en órden en la misma, ó la primera, si es la última.

Art. 48. Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer :

1.° Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes, sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados.

lúo

3. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avaque reputen necesarios.

4. Traer à la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito.

Art. 49. Cualquier Ministro de Tribunal colegiado podrá, concluida la vista, pedir los autos para reconocerlos privada

mente.

Art. 50. Si fueren varios los que los pidieren, el Presidente de la Sala señalará el término por que cada uno de ellos haya de tenerlos, dentro del fijado para pronunciar sentencia, de modo que en ningun caso se prorogue éste.

Art. 51. En el mismo dia que termine la vista, y con presencia del tiempo que deba invertirse en el exámen privado de los autos, si se hubiere pedido, señalará el Presidente el dia en que haya de votarse la sentencia.

Art. 52. Las votaciones tendrán lugar ántes ó despues de las horas señaladas para las sesiones, y de modo que éstas puedan dedicarse integramente al despacho y vista de los negocios.

Art. 53. Para que haya sentencia se necesitan tres votos conformes, cuando los Ministros que hayan concurrido á la

vista del pleito no pasen de cuatro, y si excedieren de este número, los de la mayoría absoluta de ellos.

Art. 54. Si no se reunieren los tres votos conformes en el primero de los casos expresados en el articulo anterior, ni los de la mayoría absoluta en el segundo, sobre todos ó alguno de los puntos que deban comprenderse en la sentencia, áun cuando sea accesorio, se remitirá el pleito à más Ministros.

Art. 55. Dirimirán la discordia dos Ministros, si hubiere sido impar el número de los discordantes; y tres, en el caso de haber sido par.

Art. 56. Uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no hayan asistido á la vista; y á falta de éstos, los más antiguos del Tribunal, con exclusion de los Presidentes de Sala.

Art. 57. Los Ministros discordantes consignarán en la providencia con claridad y precision los puntos en que convinieren y los en que disentieren; y los Ministros dirimentes se limitarán á decir aquellos en que no haya habido conformidad.

Art. 58. Redactada la sentencia por el ponente, segun lo prevenido en el núm. 5.° del art. 37, y aprobada por la Sala, se extenderá en un registro que habrá en cada una de ellas, bajo la custodia de su Presidente respectivo, firmándola todos los Ministros: de ella se pondrá por el Escribano de Cimara y con visto bueno del Presidente certificacion en los

autos.

Art. 59. Todos los Ministros suscribirán la sentencia que se pronuncie, aunque no sea conforme con su voto.

Art. 60. El que hubiere votado de distinto modo. que la mayoría tendrá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser

fundado, y se escribirá á continuacion de la misma sentencia. Art. 61. Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda.

No podrán bajo ningun pretesto los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 62. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 63. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad liquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.

Art. 64. En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definitivas, ó si en él no fuere posible, en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el ponente, segun lo prevenido en el núm. 6.o del art. 37, y se notificarán á los Procuradores de las partes.

Art. 65. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Jueces de primera instancia puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior.

Art. 66. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Tribunales Supremo y Superiores podrá suplicarse dentro del término señalado en el articulo anterior.

La Sala que las hubiere dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimare necesario, determinará sobre la súplica lo que crea justo y procedente.

Art. 67. Las sentencias definitivas y las interlocutorias

A

que decidan un articulo, serán apelables dentro de cinco dias. Art. 68. Trascurrido dicho término sin interponerse apelacion, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaracion alguna. Art. 69. Las apelaciones podrán admitirse libremente en ambos efectos, ó en uno sólo.

y

Art. 70. Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un sólo efecto.

Admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion.

Art. 71. Admitida en un sólo efecto, no se suspenderá la ejecucion de la sentencia; y para ejecutarla, siendo 'definitiva, se retendrá en el Juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en seguida al Tribunal Superior.

Si la providencia fuere interlocutoria, se facilitará al apelante testimonio de lo que señalare de los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia correspondiente.

Art. 72. Del testimonio de que se habla en el último parrafo del artículo anterior, deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el Tribunal Superior, dentro de los veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho entrega de él al apelante.

Trascurrido este término sin haberse mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia sin necesidad de ninguna declaracion.

Art. 73. Si la providencia cuya apelacion haya sido admitida en un sólo efecto fuere interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente y en ambos efectos.

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