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cientos У tres mil, si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas ó Ministro del mismo. (*) Art. 137. Confirmado el auto en que se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al apelante.

Art. 138. Revocado el mismo auto, el Tribunal Superior mandará remitir por conducto del Regente al Ministro de Gracia y Justicia testimonio de la sentencia revocatoria, para que se una al expediente del Juez que hubiere dictado la apelada.

Art. 139. Tambien se remitirá testimonio de toda sentencia que recayere, admitiendo la recusacion del Presidente, Presidentes de Sala ó Ministros del Tribunal Supremo de Justicia, del Regente, Presidentes de Sala o Ministros de las Audiencias, en los casos en que no se hayan separado, hecha la recusacion, del conocimiento de los autos.

SECCION SEGUNDA.

De la recusacion de los Subalternos de los Juzgados y Tribunales.

Art. 140. Todos los Subalternos del Tribunal Supremo de las Audiencias y Juzgados de primera instancia pueden ser recusados sin causa ó con ella.

Art. 141. Hecha la recusacion sin causa, se separará de toda intervencion en el negocio el recusado, reemplazándolo el que le preceda en antigüedad.

(*)

Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. ( Articulo 1.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Si el recusado fuere el más antiguo, le reemplazará el que le siga en órden.

Art. 142. Esto se entiende sin perjuicio de sus derechos, que deberá pagar integramente el recusante, además de la parte que le corresponda de los que devengue el que lo haya reemplazado.

Art. 143. Ningun litigante podrá hacer más de dos recu saciones sin causa.

Art. 144. Despues de citadas las partes para sentencia, no puede ser recusado ningun subalterno con causa ni sin ella. Art. 145. Tampoco podrá serlo en ninguna forma, durante la práctica de toda actuacion, el que de ella estuviere encargado.

Art. 146. Son causas legales para la recusacion de los Subalternos de los Juzgados y Tribunales las consignadas en el artículo 121.

Art. 147. Hecha la recusacion con causa, si ésta fuere cierta, deberá separarse el recusado de toda intervencion en el pleito, y ser reemplazado de la manera prevenida en el articulo 141.

Art. 148. Si no se separase, se oirá á la otra parte y al mismo recusado por término de tercero dia á cada uno: se recibirá el articulo à prueba por el de ocho; y pasados, se unirán las practicadas á los autos, y se traerán éstos á la vista para dictar sentencia.

Art. 149. En todas las actuaciones de que habla el articulo anterior no intervendrán los recusados; se practicarán por los que deban respectivamente reemplazarlos en el caso de ser admitida la recusacion.

Art. 150. Las sentencias en que se admita la recusacion, son apelables en un sólo efecto.

Las en que se deniegue libremente y en ambos efectos.

Art. 151. En los casos en que se admita la recusacion, se condenará en las costas al recusado.

Art. 152. En los casos en que se desestime la misma recusacion, será condenado en las costas el recusante.

Art. 153. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se admita la recusacion, quedará separado de toda intervencion en el pleito el recusado: no percibirá derechos de ninguna especie desde que la recusacion se haya hecho, y continuará reemplazándole el funcionario que le haya sustitui do durante la sustanciacion del articulo.

Art. 154. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus funciones el Subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado.

Art. 155. En el caso del articulo anterior, el recusante deberá abonar los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo al Subalterno recusado У al que lo haya sustituido.

TITULO IV.

Art 156.

DE LA ACUMULACION DE AUTOS.

La acumulacion de autos sólo podrá decre

tarse á instancia de parte legitima.

Art. 157. Las causas por que debe decretarse, son: 1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulacion se pida produzca excepcion de cosa juzgada en el otro.

2. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido.

3. Cuando haya un juicio de concurso al que se halle

sujeto el caudal contra que se haya deducido ó deduzca cualquier demanda.

4. Cuando haya un juicio de testamentaria ó de ab-intestato al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una accion de las declaradas acumulables à estos juicios.

5.

Cuando de seguirse separadamente los pleitos se di

vida la continencia de la causa.

Art. 158. Se entiende dividirse la continencia de las causas para los efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del articulo anterior:

1.

Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

2.o Cuando haya identidad de personas y cosas, áun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas.

5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas.

Art. 159. La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

Art. 160. Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que éste vaya a hacer relacion de los autos. á

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en

un sólo acto.

Art. 161. Para el acto de que habla el articulo anterior, se citará á ambas partes, las cuales ó sus defensores podrán, si se presentaren, informar al Juez sobre su derecho.

Art. 162. Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubieren presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

Art. 163. Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre à éste.

Art. 164. Si el Juez à quien se pidiere la acumulacion no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto.

Art. 165. Si creyere procedente la acumulacion mandará librar oficio al que conozca del otro pleito para que se lo remita y pueda en su caso tener efecto la acumulacion.

Art. 166. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el Juez determine y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretenda la acumulacion.

Art. 167. Recibidos el oficio. y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia.

Art. 168. Pasado dicho término el Jucz dictará sentencia, otorgando ó denegando la acumulacion.

La providencia en que la otorgare es apelable en un efecto. Art. 169. Otorgada la acumulacion se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.

Art. 170. El Juez que haya pedido la acumulacion deberá desistir de su pretension si encuentra fundados los motivos

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