Imágenes de páginas
PDF
EPUB

porque le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez para que pueda continuar procediendo.

Art. 171. La providencia de desistimiento es apelable en un sólo efecto.

Art. 172. Si el Juez que pide la acumulacion no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al Superior respectivo, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Art. 173. Se entiende por Superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.

Art. 174. En adelante se acomodará la sustanciacion de este incidente á lo prevenido para las competencias.

Art. 175. Desde que se pida la acumulacion quedarà en suspenso la sustanciacion de los pleitos à que se refiera.

Art. 176. En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspension hasta que el Superior respectivo haya resuelto.

Se entenderá tambien alzada la suspension cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que, con arreglo á los articulos 164, 168 y 171, son apelables en un sólo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

Art. 177. Los efectos de la acumulacion son, que los autos acumulados se sigan en un sólo juicio y sean terminados por una misma sentencia.

Art. 178. Cuando se acumulen los pleitos se suspenderá el curso del que estuviere más próximo à su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable à las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, a cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TITULO V.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

Art. 179. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

Art. 180. Para los efectos de esta ley, sólo se reputan pobres los que sean declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

Art. 181. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.o El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2. El de que se les nombren Abogado y Procurador, sin obligacion a pagarles honorarios ni derechos.

3.o La exencion del pago de toda clase de derechos à los Subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caucion juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos.

Art. 182.

1.o A los

Los Tribunales sólo declararán pobres: que vivan de un jornal ó salario eventual. 2.o A los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en cada localidad.

3.o A los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de los braceros en cada localidad.

4.o A los A los que vivan sólo del ejercicio de cualquiera industria, ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior à la fijada en la siguiente escala:

En las capitales de provincia de primera clase, de doscientos reales.

En las de segunda, de ciento sesenta.

En las de tercera y cuarta, de ciento veinte.
En las cabezas de partido judicial, de ciento.
En los demas pueblos, de ochenta (*).

Art. 183. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el articulo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos excedieren de los tipos señalados en el articulo precedente.

Art. 184. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el articulo 182, cuando se infiera, à juicio del Juez, del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 185. Se entiende por localidad para los efectos de los articulos precedentes, la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre.

Art. 186. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedan å los tipos que quedan señalados.

(*) Si para el dia 1.° de Julio del año próximo no se hubiere llevado á cabo la reforma del sistema económico en las islas de Cuba y de Puerto-Rico estableciendo el impuesto directo, y en tanto que no se realiza, se entenderán en suspenso la declaracion cuarta del art. 182 y la segunda del 200 de la ley de Enjuiciamiento.

(Segunda disposicion transitoria de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 187. La justificacion de pobre se ha de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificacion se hará precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar.

Art. 188. Cuando el que solicite ser defendido como pobre, tenga por objeto entablar una demanda, se esperará para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen sin exaccion de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito.

Art. 189. Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado, quedará al arbitrio del actor la continuacion ó suspension del curso del pleito, mientras se decida sobre la pobreza.

Cuando optare por la continuacion del pleito, se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego como pobre al que haya ofrecido la justificacion, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse.

Art. 190. Las reglas que quedan establecidas tendrán aplicacion, tanto si se solicitare el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiere durante su curso.

Art. 191. El litigante que no se haya defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar, que con posterioridad ha venido á ser pobre con efecto.

No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa gratuita.

Art. 192. La regla fijada en el artículo anterior es aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en

la segunda instancia, solicite se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de Casacion.

Art. 193. Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas y el papel sellado que haya dejado de satisfacer.

el

que

Art. 194. De toda pretension para la defensa por pobre se dará traslado á la persona contra quien se proponga litigar la solicite, ó si fuere éste el demandado, al actor. Art. 195. La sustanciacion de la pretension de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios ordinarios.

Art. 196. Siempre que se deniegue la defensa por pobre se condenará en costas al que la haya solicitado.

Art. 197. La declaracion hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiere el colitigante.

Oponiéndose, debe repetirse con su citacion la justificacion, y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza.

Art. 198. La declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier litigante, no le librará de la obligacion de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontraren bienes en que hacerlas efectivas.

Art. 199. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.

Si excedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

Art. 200. Estará además el declarado pobre en la obligacion de pagar las costas expresadas en el articulo anterior, si dentro de tres años despues de fenecido el pleito viniere á mejor fortuna.

« AnteriorContinuar »