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Se entiende que ha venido á mejor fortuna:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2. Por pagar de contribucion de subsidio cuotas dobles à las designadas en el núm. 4.o del art. 182 (*).

TITULO VI.

DE LA CONCILIACION.

Art. 201. Antes de promover un juicio debe intentarse la conciliacion ante el Juez de paz competente.

Exceptúanse:

1. Los juicios verbales.

2.° Los juicios ejecutivos y sus incidencias.

3.

Los interdictos.

4. Los juicios de sucesion testamentaria, ab-intestato, vincular, y en capellanias colativas, ó sus bienes é incidencias de estos juicios.

5.

Los de concurso de acreedores y sus incidencias.

6.° Los juicios en que estén interesados la Hacienda pública, los pósitos, propios, comunes ó cualquiera otra clase de

(*) Si para el dia 1.o de Julio del año próximo no se hubiere llevado á cabo la reforma del sistema económico en las islas de Cuba y de PuertoRico estableciendo el impuesto directo, y en tanto que no se realiza, sc entenderán en suspenso la declaracion cuarta del art. 182 y la segunda del 200 de la ley de Enjuiciamiento.

(Segunda disposicion transitoria de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

bienes de establecimientos públicos, de pueblos, de provincias ó del Estado.

7. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados.

8. Los juicios contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio de la Audiencia á que corresponda el Juzgado en que deba entablarse la demanda.

Art. 202. No será necesario el acto de conciliacion para la interposicion de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito, se exigirá el acto de la conciliacion, ó la certificacion de haberse intentado sin efecto.

Art. 203. El Juez no admitirá demanda á que no acompañe certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que por derecho corresponda. Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salva la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebracion del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

Art. 204. Fuera de los casos de sumision expresa ó tácita de que hablan los artículos 3.o y 4.° de esta Ley, el Juez de paz compétente será á prevencion el del domicilio del demandado, ó el de su residencia.

Art. 205. El que intente el acto de la conciliacion, acudirá al Juez de paz, presentando dos papeletas firmadas por él, ó por un testigo á su ruego si no pudiere firmar.

En estas papeletas se expresará:

El nombre, profesion y domicilio del demandante y demandado.

La pretension que se deduzca.

La fecha en que se presentan en el Juzgado.

Art. 206. El Juez de paz, en el dia en que se presente el demandante, ó en el siguiente hábil, mandará citar al demandado, señalando el dia y hora en que ha de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique à la brevedad posible.

Entre la citacion y la comparecencia deberán mediar al ménos veinticuatro horas.

Por justas causas podrá el Juez de paz reducir este tér

mino.

Art. 207. El Secretario del Juzgado, ó la persona que éste delegue, notificará la providencia de citacion al demandado, arreglándose en lo que previene en los articulos 21 y 22 de esta Ley respecto á todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que además se expresarán el Juez de paz que manda citar, y el dia, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará despues, firmará el citado el recibo de la copia ó un testigo á su ruego, si no pudiere.

Art. 208. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliacion, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de paz del lugar en que residan.

En el oficio se insertará integramente el contenido de la papeleta presentada por el demandante.

El Juez de paz del pueblo de la residencia del demandado devolverá diligenciado el oficio, el cual se archivará con las demas papeletas en los términos que previene el articulo anterior.

Art. 209. Los demandantes y demandados están obligados á comparecer en el dia y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere, ni manifestare causa justa para no concur

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rir, se dará el acto por terminado, condenándole en las costas, y en una multa de seis à sesenta reales, que hará efectivos el Juez de paz (*).

Art. 210. Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno. Art. 211. Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliacion todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 212. El acto de conciliacion se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamacion, y manifestando los fundamentos en que la

apoya.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en que funde sus excepciones.

Despues de la contestacion, podrán los interesados replicar y contrareplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos el Juez de paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado.

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Art. 213. Se extenderá sucintamente el acta de conciliacion en un libro que llevará el Secretario del Juzgado de paz. Esta acta será firmada por todos los concurrentes. Por los que no sepan ó no puedan firmar, lo hará un testigo à su ruego.

Art. 214. En el libro de que habla el artículo anterior, se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez de paz y los concurrentes, haberse dado por terminado el acto de la conciliacion á que no hayan concurrido los interesados ó al

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. (Articulo 1. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

guno de ellos, y la entidad de la multa que se les haya impuesto por su falta de asistencia.

Art. 215. Se dará certificacion al interesado ó interesados que la pidan del acta de conciliacion, ó de no haber tenido efecto dádose terminado en los casos de no comparecer y

por

los interesados ó alguno de ellos.

Art. 216. Los gastos que ocasione la conciliacion, serán de cuenta del que la promueva: los de las certificaciones, del que las pidiere.

Art. 217. Contra lo convenido en el acto de conciliacion sólo se admitirá la demanda de nulidad. Procederá ésta únicamente por las causas que dan lugar á la nulidad de los contratos. Deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes al de la celebracion del acto.

Esta demanda seguirá la tramitacion del juicio ordinario. Art. 218. Lo convenido en el acto de conciliacion se llevará á efecto por el Jucz de paz si no excediere de la cantidad prefijada para los juicios verbales.

Si excediere de esta cantidad, por el Juez de primera instancia, de la manera y la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias.

Art. 219. En los casos en que con arreglo al articulo anterior corresponda al Juez de paz la ejecucion de lo convenido, éste suspenderá las actuaciones y las remitirá al Juez de primera instancia, siempre que por un tercero se suscite alguna cuestion de derecho.

paz en

Art. 220. De las providencias que dicte el Juez de la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte éste en los negocios de su competencia, à la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia.

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