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TITULO VII.

DEL JUICIO ORDINARIO.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones preliminares.

Art. 221. Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Art. 222. El juicio ordinario podrá prepararse:

1.

Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo à su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar. 3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de titulos ú otros documentos que se refieran à la cosa vendida.

5. Pidiendo un sócio ó comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consócio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demas las rechazará de oficio.

Art. 223. Fuera de los casos expresados en el articulo

anterior, no podrá pedir el demandante posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba; salvo cuando por edad avanzada de algun testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean dificiles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor á perder su derecho por falta de justificacion, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los articulos 306 y siguientes de esta ley.

SECCION SEGUNDA.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 224. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuesto sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite y la persona contra quien se proponga.

Art. 225. Además de lo que queda prescrito en el articulo anterior, deberá acompañar el actor con la demanda:

1. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere à su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á ménos que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos.

2. Copia en papel comun de la demanda, suscrita por

Procurador.

el

Art. 226. Los Jueces repelerán de oficio las demandas

no formuladas con claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

Las providencias que dictaren sobre esto, si no las reponen, serán apelables en ambos efectos.

Art. 227. De la demanda presentada y admitida por el Juez, se conferirá traslado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezca á contestarla, entregándole la copia en papel comun de ella.

Art. 228. El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será entregada al demandado, si fuere habido; y si no se le encontrare, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos.

Se extenderá diligencia de esto en los autos, que será firmada por el Escribano y por la persona á quien se haga la

entrega.

Si ésta no supiere, no pudiere, ó no quisiere firmar, se hará lo que previene respecto á las notificaciones el art. 22 de esta Ley.

Art. 229. Cuando la persona que se ha de emplazar no resida en el pueblo en que se la demande, se hará el emplazamiento por medio de órden comunicada al Juez de paz del en que se halle: si residiere en otro partido judicial, se hará por medio de exhorto dirigido al Juez de él. El despacho ó la órden, serán entregados al demandante.

En estos casos, el Juez que conozca del negocio podrá aumentar el término del emplazamiento en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado.

Tanto el Juez requerido, como el de paz en su caso, presentados que les sean el exhorto ó la órden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los

términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciado el exhorto ó la órden al portador de ellos.

Art. 230. Si el demandado residiere en el extranjero, el exhorto se dirigirá en la forma que se prevenga en los tratados, ó en su defecto, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En este caso, el Juez ampliará el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor ó menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario.

Art. 231. Si no fuere conocido el domicilio del demandado, se le emplazará por medio de edictos, que se fijarán en los sitios públicos, é insertarán en los Diarios oficiales del pueblo en que se siga el juicio, en los del en que hubiere tenido su última residencia, y en la Gaceta de Madrid; esto último, cuando las circunstancias de las del negocio lo exigieren á juicio del Juez (*).

personas y

Sin perjuicio de esto, se practicará la diligencia de emplazamiento en cualquier lugar en que fuere habido el demandado. Art. 232. Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en la de su mujer, hijos ó parientes, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia en la forma misma que el emplazamiento, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las notificaciones que ocurran en los Estrados del Juzgado.

Si la cédula del emplazamiento hubiere sido entregada á criados ó vecinos, ó hecho el emplazamiento por edictos, se le hará un segundo llamamiento por edictos tambien en la

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

forma prevenida en el articulo anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término ántes fijado.

Si trascurriese sin comparecer, se le declarará en rebeldia. notificándose en los Estrados tanto esta providencia como las demas que recayeren.

Art. 233. Cuando los demandados fueren varios, el términą para comparecer á contestar empezará á correr y contarse, respecto á todos, el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Art. 234.

Personado en forma el demandado, se le mandarán entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias.

Art. 235. En el caso de ser varios los demandados, se les obligará á que litiguen unidos y bajo una misma direccion, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso. Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente.

En este último caso se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

SECCION TERCERA.

De las excepciones dilatorias.

Art. 236. Si el demandado propusiere alguna excepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda hasta que se ejecutorie este artículo que será siempre prévio.

Art. 237. Sólo son admisibles como excepciones dila

torias:

1.a La incompetencia de jurisdiccion.

2. La falta de personalidad en el demandante ó en su Procurador.

3. La litispendencia en otro Juzgado ó Tribunal competente.

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