Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Art. 238. Si el demandante fuese extranjero, será tambien excepcion dilatoria la del arraigo del juicio, en los casos y en la forma que en la nacion à que pertenezca se exigiere á los españoles.

Art. 239. Las excepciones dilatorias sólo pueden proponerse dentro de seis dias contados desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mandaren entregar los autos para contestar la demanda.

Trascurrido dicho término, deberán 'alegarse contestany no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.

do

Art. 240. A un mismo tiempo y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias: no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare, contestando á la demanda.

Art. 241.

Del escrito en que se proponga la excepcion dilatoria se dará traslado por tres dias al actor.

De lo que dijere éste se dará copia al demandado.

Art. 242. Se recibirá á prueba el articulo por ocho dias improrogables, si los litigantes ó alguno de ellos lo solicitaren ó el Juez lo estimare necesario.

Art. 243. Concluido que sea el término, se pondrán durante dos dias de manifiesto en la Escribanía del actuario las pruebas practicadas para que las partes puedan enterarse.

Art. 244. Enteradas las partes de las pruebas ejecutadas, ó si no las hubiere, dada la contestacion por el actor, mandará el Juez traer los autos à la vista.

Art. 245. Dentro del dia siguiente podrán las partes pedir se oiga á sus defensores, en cuyo caso se señalará al efecto el dia inmediato.

Art. 246. Oidas las defensas, ó pasado sin solicitarlo el

dia en que pueden pedir las partes señalamiento mandará el Juez traer los autos para su exámen.

la vista, para

Art. 247. La sentencia se dictará precisamente dentro del tercero dia, á contar desde el siguiente al de la vista, si la ha habido, ó en otro caso, desde el siguiente al en que se dicte la providencia mandando traer los autos.

Art. 248. El Juez proveerá préviamente sobre la declinatoria y la litispendencia, si se propusieren estas excepciones.

Si el Juez se declara competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demas excepciones dilatorias.

Art. 249. La sentencia que recayere es apelable en ambos efectos.

Art. 250. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior, citadas y emplazadas las partes.

SECCION CUARTA.

De la contestacion.

Art. 251. Consentida ó ejecutariada la sentencia en que se mandare contestar la demanda, se entregarán los autos al demandado. La contestacion deberá tener lugar dentro de los seis dias siguientes al en que se notificare el auto de entrega.

Art. 252. Trascurridos los seis dias sin presentarse la contestacion, acusada una rebeldía, se recogerán de oficio los autos y se declarará la demanda contestada, procediéndose á lo demas que corresponda.

Art. 253. El demandado formulará la contestacion en los términos prevenidos para que el actor formule la demanda.

Lo determinado en los artículos 223 y 225 respecto al actor sobre examen de testigos y presentacion de documentos, se entiende tambien en cuanto al demandado.

S

Art. 254. En la contestacion à la demanda deberá hacer uso el demandado de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el art. 239.

En la misma contestacion propondrá tambien la reconvencion en los casos en que proceda.

Las excepciones y la reconvencion se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y serán resueltas con éste en la sentencia.

Despues de la contestacion à la demanda, no podrá hacerse uso de la reconvencion, quedando á salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 255. De la contestacion à la demanda se dará traslado al actor por término de seis dias; y de la réplica, al demandado por igual termino.

Art. 256. En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion.

En los mismos escritos pedirán por medio de otrosies que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba, si lo estimaren necesario.

de

SECCION QUINTA.

De la prueba.

Art. 257. El Juez recibirá el pleito à prueba, en el caso que todos los litigantes la hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará dia para vista sobre el recibimiento á prueba: en él oirá á las partes ó sus defensores,

si se presentaren, y determinará lo que estime procedente. Art. 258. La providencia en que se otorgare la prueba, no será apelable: la en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Art. 259. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos à la vista y dictará sentencia.

Art. 260. Si despues de recibido el pleito à prueba ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventile, ó hubiere llegado à noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo, formulando un escrito, que se llamará de ampliacion.

Art. 261. Del escrito de ampliacion se dará por tres dias traslado á la otra parte, que podrá tambien alegar nuevos hechos, si lo creyere conveniente.

La prueba que se ejecute será estensiva á los hechos expuestos en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion.

Art. 262. El término ordinario de prueba no podrá exceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Peninsula, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa. (*)

Dentro de los sesenta dias, los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente.

El Juez podrá otorgar proroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse.

Art. 263. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las

(Conforme á lo prevenido en el art. 262 de la ley de Enjuiciamiento, el término ordinario de prueba no podrá exceder de 60 dias cuando hubiere de hacerse dentro de cada isla y sus agregadas.

(Articulo 9. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Islas adyacentes o de las posesiones españolas de Africa (*). Art. 264. El término extraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó Islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.

De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho expresion (*).

Art. 265. Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba (*).

3.° Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical. Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

Art. 266. Tambien deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é nario,aunque Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados (*).

() «El término extraordinario de prueba se otorgará, si hubiere de ejecutarse alguna fuera de cada isla y sus agregadas.

El término extraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en las islas de Cuba y de Puerto-Rico recíprocamente, ó en las demas Antillas.

De seis meses, si en Europa ó en las islas Canarias,

« AnteriorContinuar »