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En este caso, habrán de expresarse sus nombres y residencia.

Art. 267. De la pretension que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables à la parte contraria; y dando copia de lo que dijere å la que lo hubiere solicitado, se fallará el articulo, oyendo á los defensores si se pidiere.

Art. 268. La providencia en que se otorgue el término extraordinario es apelable en el efecto devolutivo, la en que se deniegue, en ambos efectos.

Art. 269. El término extraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario.

Art. 270. El litigante à quien se hubiere concedido el término extraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni exceder de veinte mil, å juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva (*).

Art. 271. Ni el término ordinario ni el extraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho expresion.

Tambien deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar dentro de cada isla y sus agregadas, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados.»

(Articulo 10 de la Instruccion de 9 de Diciembre en 1865.)

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno, (Articulo 1. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Cuando se otorgue la suspension, se expresará en la providencia la causa que hubiere para hacerlo.

Art. 272. Sólo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere.

Art. 273. Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra.

Art. 274. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes.

Art. 275. Las providencias en que se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ámbos efectos.

Contra las que la admitan, no se dá recurso alguno. Art. 276. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin que baste juramentar å los testigos dentro de él para examinarlos. despues.

Trascurrido el término de prueba, sólo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignorara el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.

Art. 277. Para la prueba de cada una de las partes, deberá formarse pieza separada.

Art. 278. Toda diligencia de prueba ha de practicarse, prévia citacion de la parte contraria, que se hará lo más tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar.

Exceptúanse de esta regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes,

SECCION SEXTA.

De los medios de prueba.

Art. 279. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son:

1.° Documentos públicos y solemnes.

2.° Documentos privados.

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Juicio de peritos.

Reconocimiento judicial.

7.° Testigos.

Art. 280. Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes, se comprenden:

1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho. 2. Los documentos expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas У por los Secretarios y Archiveros dato de la autoridad competente.

por man

4.o Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones, dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

5.

Las actuaciones judiciales de toda especie.

Art. 281. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion se co

tejen con sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento expreso.

que

2.* Que los hubieren de traerse de nuevo vengan en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse.

Art. 282. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que además requieran las leyes españolas para su autenticidad.

Art. 283. Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que le dieren.

Art. 284. No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez à la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma (*).

(*) Cuando no haya conformidad entre las partes acerca de la inteligencia de algun documento otorgado en país extranjero, se remitirá por el Juez al intérprete del Gobierno superior civil para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma.

(Articulo 11 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 285. Los documentos privados y la correspondencia se exhibirán y unirán á los autos.

Si hubieren de testimoniarse los documentos privados ó correspondencia que obren en poder de un tercero, se exhibirán al Escribano de los autos, y éste testimoniará lo que señalen los interesados.

Art. 286. No se obligará á los que no litiguen á la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribania; y si lo exigieren, irá el Escribano á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

Art. 287. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. En este cotejo procederán los peritos con sujeción á lo que se previene en los artículos 303 y siguientes de esta Ley.

Art. 288. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse. Art. 289. Se consideran indubitados para el cotejo:

1.

Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes.

3. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel à quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

Art. 290. El Juez hará por sí mismo la comprobacion, despues de oir á los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse á su dictámen.

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