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nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año: lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago. Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.

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(Año de 1531.-Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias.-( A. de I., 109-1-6, lib. 4.o, fol. 126 vto.)

Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera que nunca o con gran di

ficultad se podian saber los herederos dellos llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas dė los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde la horden y forma siguiente:

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le ovieren de heredar.

2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los

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bienes de las personas que fallescieren en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos los bienes que fincaren del tan difunto'y escripturas y deudas que el devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia y la otra el dicho escribano.

3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la dicha almoneda.

4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes lo que fuere necesario y no mas,

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5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabės como dicho es.

6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo hażer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.

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