Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar

>

[ocr errors]

dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yn

[ocr errors]

dias islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nues

tra camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.

པ་

(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro.

La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que

de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.

6.

(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)-Real cedula para que el Asistente de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion..—(A. de I., 148-1-13L.o 1.o, f.o 72 vto.)

La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »