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otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los Indios, se embiana ciertas declaraciones, y por que de la persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con él tauiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. Mandose que para enitar los daños que auia en la forma de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.D

Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen

en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, faese necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.

Para la administración de justicia y para su régimen interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos aranceles faeron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.

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Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan de Zamárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de Delgadillo, faé de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.

Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por

todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P. Zumarraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto de 1529 (1), y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:

En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que <ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud

(1) Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la Colección de documentos del Archivo de Indias.

de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los indios encomendados por repartimiento.

De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia presida.

Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.

Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter gene

ral, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la debida justicia esta fanción los mismos que se dedicaban á tales industrias.

El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron & Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.

Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso

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