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que no se abandona sin estraviar á la juventud y perturbar la sociedad.

IV. Del procedimiento contra el reo ausente, lib. 2, tit. 3, ley 4.

Tres cosas hay que notar en el comienzo de este opúsculo; que en aquel tiempo ya se nombraban abogados los voceros ó profesores de derecho, que llevaban la voz del litigante, pues usa la frase «ita dicunt advocati,» hablando de los términos y citaciones: que escribia el autor la disertacion en tiempo de Don Enrique IV, esto es, antes del año 1474; y que en los dos reinados de padre é hijo habia desempeñado MONTALVO cargos judiciales.

<<Aunque inmérito, son sus palabras, solia ser comisionado por el ilustrisimo Rey Juan II, y despues por su hijo Enrique IV, nuestro rey, á las ciudades y villas de este reino; y tanto en los autos interlocutorios, en que habia contumacia provada del ausente, como para recibir la prueba del acusador, procuraba, de mi oficio, defensas al acusado, y asi procedia á la definitiva, encontrada la verdad. »

Trata luego del asunto, especificando las palabras y sentido de la ley, y acaba con este resúmen de condiciones necesarias para proceder criminalmente en definitiva contra el reo ausente. «1.a Que la acusacion se proponga ante el juez en debida forma. 2. Que el juez mande prender al acusado, y se le busque con diligencia por la ciudad y su jurisdiccion. 3. Que certificado el juez por el alguacil de que no se encuentra al reo, se haga informacion de su fuga. 4. Que verificada la informacion se le cite hasta la hora de comer por público pregon y en el sitio acostumbrado.

a

5. Que dado el pregon, se cite al ausente por auto judicial, y el ministro portador lo diga á alguno de la familia. 6. Que el acusador reacuse la contumacia del acusado, en forma y tiempo debidos, para evitar engaños. 7.a Que la diligencia y solemnidad de la citacion se observe en cualquier término. 8 a Que haya tres citaciones contra el ausente con intérvalos de treinta dias á lo menos. 9. Que pasados los términos, el juez, por auto interlocutorio, reciba la prueba del acusador, y de oficio busque las defensas del acusado. 10. Que el juez sea el del domicilio ó el que previno el delito por la citacion del delincuente. 11. Que si el juez natural procede sobre delito cometido por súbdito suyo en otra parte, proceda por via de acusacion y no por inquisicion. Y esto basta, dice.

Y tanto que basta: como que no caben mayores garantías individuales, hablando hace cuatro siglos, cuando no se conocian Constituciones y tablas de derechos políticos.

V. De la excelencia del matrimonio. lib. 3, tít. 1, ley 1, de los casamientos.

Asienta la doctrina corriente de que el consentimiento de los contrayentes es la esencia del matrimonio; así es que dice, que nada importa para ella que se consume ó no; porque el consentimiento de aquellos de cuya union se trata, basta para establecer el matrimonio: faltando el consentimiento todo lo demás sería vano, aun mediando el coito y aun la bendicion sacerdotal.

Encomiando las excelencias del matrimonio propone un caso, que no deja de repetirse. El que teniendo voluntad de ser clérigo, deja el propósito y corre al

matrimonio ¿ peca, mudando de propósito? Estudiando en Salamanca, dice el autor, y cuestionándose sobre ello, sostuve la negativa (1); porque el hombre propone y Dios dispone. Donde no hay muger gime el

varon.

Muchas son las cosas, añade, que invitan al hombre á casarse: el deseo de criar hijos, que es útil; el ser jóven y no poder resistir á la fuerza de la naturaleza; el amor á una muger hermosa, que no lo hay mas vehemente. Además, el matrimonio fué instituido en el Paraiso por el autor de todas las cosas, mediante aquellas palabras: este hueso es de mis huesos; y fué bendecido por estas otras: creced y multiplicaos. El matrimonio es anterior al sacerdocio: el matrimonio produce la prole, la conservacion de la especie, evita la fornicacion, da copia de amigos y consolida la paz.

Concluye amonestando al que se case, que atienda principalmente á estas tres cosas: condicion y edad semejantes; muger hermosa, porque del vientre de la madre salen los hijos, pero no tan bella, que sea de las que se dice, bonita, luego fatua; en fin, muger buena, pacífica y fiel.

La mayor parte de estas reglas son comunes á cuantos escritores de seso han hablado del asunto: mas hay una observacion fisiológica, poco recomendada en los tiempos del DOCTOR, y que le honra mucho: que los hijos heredan generalmente lo físico de los padres, y que la sanidad, robustuz, hermosura, y demás condiciones orgánicas de los progenitores, y de la muger

(1) Quidam clericandi propositum habens, proposito illo relicto. ad matrimonium convolavit: quærebatur an mutando propositum peccavit. Et cum in studió degerem Salamantino, disputando tenui quod non.-Fuero Real, proemio del lib. III.

sobre todo, influyen no poco en el mejoramiento ó deterioro de las familias y razas.

VI. De la potestad del Papa y del Rey ó Emperador. Lib. 3, tít. 6, ley 17.

Tratando de esta ley, donde se prescribe que no herede el fijo que no es de bendicion, le ocurre el ocuparse de la potestad real; y con este motivo ingiere un opúsculo sobre la potestad eclesiástica y civil, ó sea la potestad del Papa y del Rey ó Emperador: trabajo que tenia hecho por encargo del ilustrísimo y reverendísimo Don Lope Barrientos, obispo de Cuenca, que tanto influia entonces en la gobernacion del reino. Así por lo que expone el autor de su cuenta, como por lo alusivo al prelado que apunta, merece estudiarse el opúsculo para la historia de las regalías de la Corona y del ultramontanismo en España.

Descubre desde el principio gran temor de incurrir en inconveniencias por ignorancia ó soltura de lengua; y al propio tiempo que dá por nula y recoge cualquier palabra errónea, establece que la prudencia del obispo reconoce que es sacrilegio disputar de la potestad real. Una y otra potestad las cree emanadas de Dios; la eclesiástica volente et disponente, y la civil simpliciter permitente. El Papa no tiene el poder temporal in habitu y el Rey le tiene en ejercicio. En el desempeño de ambas potestades puede haber error de hecho, pero sus sentencias deben respetarse en el fuero externo. El Papa es superior al Concilio; pero en ciertos casos, como el de cisma, tiene el Concilio toda la potestad eclesiástica, sea ordinaria, ó delegada, que en esto no quiere entrometerse.

Ambas potestades civil y eclesiástica son indepen

dientes, por cuanto su objeto es diverso: de donde infiere, que cuando la Iglesia, por conveniencia ó necesidad ha manejado los negocios temporales de los pueblos, ha metido la hoz en mies agena. Hasta donde se estiende la potestad del Príncipe es cuestion dificilísima entre las mas difíciles, es un maremagnum, y un sacrilegio el disputar de ello.

A las dos distinciones que comunmente hacen los autores de potestad ordinaria y absoluta, MONTALVO añade una tercera, que llama plenitud de potestad, que es un poder misto entre el arreglado á derecho y el que se sobrepone y contraría el derecho; y en este punto tiene por cierto, que, no faltando al derecho natural y á la fé, el Príncipe lo puede todo, porque es superior á todos. Sin embargo, establece que ni el Príncipe ni el Papa pueden condenar á nadie sin citacion y conocimiento de causa; aserto que contraría la doctrina que expuso en el opúsculo del conde Carlin. Y concluye diciendo, que el Rey debe ser obedecido aun cuando mande cosas que no estan en su potestad, porque al súbdito no le toca examinar, si no obedecer, cuando lo dispuesto no va contra la ley de Dios.

VII. De la unidad de los fieles. Lib. 4, tít. 3, ley 2.

MONTALVO al comentar la ley que trata de la pena que tiene el que denuesta á otro ó le injuria, y llegando á la palabra ofensiva tornadizo, que se aplicaba á los conversos, pone este opúsculo, que él llama De la unidad de los fieles, y que Don Nicolás Antonio designó con este título: De que los judíos convertidos á la fé son admisibles à los oficios públicos y honores eclesiásticos.

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