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Número I.

Escritura de compra que hizo Francisco de Montalvo de una heredad en Barazas de Suso, otorgada en la ciudad de Hueptè á 31 de diciembre de 1421.

(Archivo de la casa de Sandoval en Gascueña, n.o 28.)

Sepan quantos esta carta de robra et bendida vieren como yó Joaquin de Horozco fijo de Diego Ferrandez de Acequilla, vecino abitante en la villa de Guadalajara de mi propia et sana et libre voluntad et de mi agradable corazon non forzado nin costreñido nin apremiado nin por miedo nin por dolo nin por otro engaño alguno traido nin aducido antes seyendo muy bien certificado de todo mi derecho por mi et por los mios así presentes como advenideros otorgo et conozco que vendo et robro y dó et traspaso por juro de heredad para agora y para siempre jamas á vós Francisco de Montalvo criado del Rey vecino de la villa de Huepte toda la casa y heredad que yó hé y me pertenece en Baraxas de Suso Aldea de la dicha villa de Huepte et en su término de la dicha Aldea Baraxas et en los términos de enrededor así casas et casares et solares de casas y tierras así yermas como pobladas y huertas et herreñales et heras de pan trillar et muladares y árboles y rios y fuentes et aguas estantes et corrientes y viñas y parrales y prados y pastos y dehesas como otros qualesquier bienes raices que como dicho es á mi pertenezcan y pertenescer devan en qualquier manera et por qualquier razon en la dicha Aldea Baraxas et en sus terminus et en los terminos de enderredor y segund que mejor et mas cumplidamente lo yó he poseido fasta el dia de oy la qual dicha vendida et los dichos bienes en la manera que dicha es conozco que os vendo por precio et quantía de quinientos florines de oro del cuño et Ley de Aragon et de peso que rescebí luego contantes en florines de oro et de peso et en blancas de cinco dineros cada una et en doblas moriscas et en esos maravedis de plata á cumplimiento de los dichos quinientos florines ante el Escribano et testigos en esta carta contenidos et pasados del vuestro poder al mio luego et me otorgo dellos por bien

contento y pagado a toda mi voluntad sin condicion alguna et sobre esto renuncio et parto de mi la Ley de numerata pecunia et a toda esepcion et defension que por mi aya, que non pueda decir ni alegar en juicio ni fuera dél que vós non fiz esta dicha vendida et que non rescebí ni tomé de vós el dicho Francisco los dichos quinientos florines como dicho es la qual dicha vendida otorgo y conozco que es buena y justa y fecha por el justo y derecho precio et que non vale nin puede valer mayor quantía del precio de suso contenido porque es vendida et que non incurrió en ella usura nin mal engaño et renuncio especialmente sobre esto a las leyes del fuero comun et del derecho et del ordenamiento real que fabla en ayuda de los que se llaman engañados en los bienes et cosas que son vendidos por menos de quantía del justo y derecho precio, ca es la verdad et só bien cierto que oy dia de la fecha desta carta de vendida que non vale mas nin fallé quien tanto nin menos me diese por ella et si por aventura fuese fallado que mas valía o podria valer yó vós lo dó en pura et acabada donacion que es dicha entrevivos. Otro sí otorgo et digo que de la dicha véndida nin de parte della y cosa della nin de la tenencia y propiedad y posesion y Señorío della que non fiz donacion nin engañamientos nin otro empeñamiento nin traspasamiento a ninguna nin alguna persona o personas que sean, salbo esta véndida pura y buena que agora a vós el dicho Francisco de Montalvo fago como dicho és et desde agora en punto y razon yó el dicho Joaquin de Horozco vendedor aparto et derrelinco de mi el Señorío y propiedad et tenencia et posesion, et derecho, que en los dichos bienes de suso declarados abia et lo dó et traspaso a vós el dicho Fr ancisco comprador para vós et para vuestros herederos et subcesores ó aquellos que de vós lo ovieren entera et cumplidamente et para que podáis vós ú otra interposita persona por vós entrar et tomar la dicha tenencia et posesion della sin actoridad et licencia mia nin de algund judgador sin pena et sin calonia alguna bien así como sí yó natural et corporalmente por mi persona vos diese et pusiese en la dicha posesion et vós me sacasedes della como por vós comprado et por mí a vos bien vendido, segund que es fuero et uso de posesion, en tal manera que me non finque Señorío nin derecho ninguno nin alguno en los dichos bienes así por mí a vós vendidos en la dicha aldea Baraxas et en sus terminos et en los terminos de enderredor como dicho es nin en parte o cosa

della tacita nin expresamente, et por mayor firmeza por esta carta publica de véndida yó el dicho vendedor me obligo por mí mismo et con todos mis bienes muebles et raices abidos et por aber en qualesquier Señoríos et juridiciones que los oviere para aber por firme et estable y valedera en todo tiempo esta dicha véndida et que non baya contra ella nin contra parte della o cosa della en algund tiempo por mi nin por otrie. Ansi mesmo me obligo a facer sana esta dicha véndida et de vós redrar et quitar sin toda costa y daño de qualquier Señor o Señores o ricos omes o Caballeros ó infanzones o de otras qualesquier persona o personas de qualquier Ley, estado, o condicion et lugares y jurisdiciones que sean y en qualquier manera la dicha vendida o parte o cosa della vós vinieren demandando ó embargando ó contrallando et demas si costas o daños o perdidas vinieren a los dichos bienes que vós vendo o a los bienes de vós el dicho comprador por esta razon que yó era tenudo con todos mis bienes de los rehacer et remediar entera et cumplidamente de lo qual seades creido por vuestra palabra con juramento que sobre ello sea fecho. Otro si me obligo por mi et por mis herederos de vós nunca mover pleito nin demanda nin accion alguna en tiempo alguno que sea a vós el dicho Francisco comprador nin a vuestros herederos nin aquel ó aquellos que de vós ovieren los dichos bienes de la dicha vendida o parte dellos, sopena que vos peche en pena los dichos quinientos florines de la dicha vendida doblados con todas las costas y misiones que sobre ello ficieredes o otro por vós, et pechada la dicha pena o non, que esta dicha vendida finque firme et valedera para en siempre jamás para lo qual, segund que dicho és, así tener et cumplir y guardar y penas y costas y daños y menoscabos pagar, yó el dicho Joaquin de Horozco obligo a mi mesmo et a todos mis bienes así muebles como raices do quier que los aya o me pertenescan en qualquier manera por firme estipulacion et sí por aventura lid o pleito o question alguna vós fuere movida por qualquier persona o personas en qualquier manera contra la dicha heredad que vos vendo o contra la propiedad o posesion o Señorío della que aquellos resciba en mi et en mis herederos y subcesores que de vós vernan en vuestro fabor et ayuda et mantenga et defienda a mis propias costas y misiones en juicio o fuera dél en qualquier manera de guisa que vós el dicho comprador et vuestros herederos o aquel o aquellos que de vós lo ovieren finque en paz et en salbo en ella et yó el dicho vende

dor me obligo con todos los dichos mis bienes et vós só fiador de Sanamiento segund fuero y segund derecho en todo tiempo para vós facer sana esta dicha heredad que así vos vendo aunque por derecho non fuese tenudo viniendo entre los casos como los derechos ponen los quales los vendedores non son tenudos a facer sanos los bienes que venden salbo ende si los tales casos son renunciados et que vós sea tenudo a vós facer sano lo sobre dicho que vos vendo aunque por Rey o por otro home poderoso o por otra persona qualquiera seades desposeido della o de parte o cosa della por cosa que yó o otro por mí oviese fecho o ficiese, los quales casos de que me pudiese aprovechar acaecciendo todos o alguno dellos renuncio respecto de mi y de mis herederos que me non pueda aprovechar dellos ni de algunos dellos en tiempo alguno que por alguna manera o razon et si otros casos ay en qualquier fuero o derecho canonico o cevil que esto fecho tanda, et de aquí non sos puestos yó los hé por puestos y por escriptos y los renuncio a todos y a cada uno dellos et prometo et otorgo por mí et por mis herederos a vós el dicho comprador sabiente la estipulacion por vós y por vuestros herederos de lo guardar verdaderamente et de no ir ni venir ni facer venir contra alguno dellos por mí nin por otrie por mí en algund tiempo nin por alguna manera o razon et de rehacervos todo el daño et del menoscabo que vós o otrie por vós ficieredes o rescibieredes por esta razon en juicio o fuera de juicio doblado et si uon que vos peche en una los dichos quinientos florines de la dicha vendida doblados como dicho es la qual dicha pena tantas vegadas podáis demandar et ansí de mí et de mis bienes quantas vegadas yó el dicho vendedor o otre por mí fuere contra esta dicha vendida o contra qualquier cosa o parte de lo en ella contenido et la pena pagada o non pagada que siempre finque esta dicha vendida firme y valedera et demás que yó ni mis herederos nin otra por mí nin por ellos non seamos oidos sobre ello en juicio nin fuera dél et sí demanda fuere puesta contra vós el dicho comprador o contra vuestros herederos por mi el dicho vendedor o por otre por mí sobre la dicha razon que non seades tenudo de responder nin de contestar pleito en los nueve dias nin después cá yó renuncio en esta parte la ley del ordenamiento real que fabla en razon de las contestaciones de los pleitos. Otro si renuncio por de mí et de mis herederos a todo beneficio de restitucion in integrun cada que fuese fallado por derecho y la dicha

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