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et por qué todas estas cosas y cada una dellas sean mas firmes et mejor guardadas yó el dicho vendedor renuncio et parto de mí a toda ley y leyes de menor de hedad et

y ley de fuero y de derecho canonico et cevil y a todo uso et costumbre usada et por usar et a toda otra ayuda et question costitucion y voz y razon et protestacion o protestaciones que yó ficiese o toviese fechas así en publico como en poridad que en mi ayuda sea que me non vala. Otro si renuncio et parto de mí a todas cartas y privillejios et albaláes et otras qualesquier escripturas de merced de Rey o de Reina o de Infante heredero o de otro Señor o Señora qualquier poderosas ganadas et por ganar dadas et por dár aunque en especial fuesen ganadas y mandadas dár por desfacimiento desta dicha vendida o de parte o cosa della et al traslado desta carta que aunque lo mande yó o otre por mí de que me entendiese ayudar o aprovechar que contra lo susodicho o contra parte dello sea por lo desfacer o amenguar en alguna cosa que me non sea dado antes pido por merced a los dichos Señores et a qualquier dellos ante quien esta carta paresciere que me non oigan nin resciba cosa alguna que contra ello allegue o apruebe o muestre mas requierole que le plega de guardar cerca desta vendida las leyes del derecho en que dice que quien una vez renuncia su derecho y lo pierde et despues non puede tornar a él et otorgo que liguen contra mi et contra mis bienes todos estos otorgamientos et renunciamientos así generales como especiales que aquí he fecho señaladamente la pena sobredicha mas que luego sin otras largas et figura de juicio los jueces ante quien con tal demanda o peticion parescíere me lo mande así tener y cumplir y guardar en todo segund que en esta carta se contiene y me condepne et mande pagar la sobredicha pena, si en ella cayere et que vala y sea firme la tal condepnacion bien así como sí sobre ello fuere oido en juicio y vencido por sentencia y por todo juicio afinado así en la villa de Guadalajara como en la Corte de Nuestro Señor el Rey o en otro lugar qualquier así por apellacion como por suplicacion mayor et demás que qualquier accion voz o razon que contra vós moviere sobre razon desta dicha vendida por escripto o por palabra que lo rasgue y lo eche del Judicial non cabiendome otra de manda contra vós salbo que esta carta publica de vendida sea la demanda et la respuesta et non otra respuesta alguna. Et yó el dicho Joaquin de Horozco vendedor quiero et con

siento que todos estos renunciamientos que yó aquí fago en general que valan todos bien así como sí cada uno dellos fuesen nombrados et en especial renunciados, esto sin embargo de aquella ley et de los otros derechos que dicen que general renunciacion non vala si esta ley non es renunciada et yó así la renuncio y parto de mi y de mí ayuda y de mis herederos que aunque lo allegue yó o otre por mí o por ellos en juicio o fuera del que me non vala et desto otorgué et mandé facer esta carta publica de véndida firme fecha a consejo de sabios et de tal manera que puesto que sea en juicio traida o presentada que en qualquier lugar que cumpla para seguridad et firmeza deste dicho contrato será emendada y se emiende como de cabo y pueda sér raida y presentada et guardando et su tenor et sustancia deste dicho contrato de que fueron testigos presentes especialmente para esto llamados et rogados Rodrigo de Sotomayor et Gonzalo Gonzalez Bachiller et Alfonso Ortiz fijo de Juan Ortiz et Pedro Gonzalez fijo de Gil Martinez y Gomez Rodriguez Tornero fijo de Rodrigo Rodriguez Tornero, vecinos de Huepte et Pedro Gonzalez, Escribano. Fecha en Huepte treinta y un dias de Diciembre año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill et quatrocientos y veinte y un años. Et yó Pedro Gonzalez del Castillo, Escribano de Nuestro Señor el Rey et Escribano publico en Huepte fuí presente a lo susodicho con los dichos testigos y lo fiz escrebir et fiz aquí este mio signo. En testimonio de verdad.-Pedro Gonzalez.

Número II.

Obligacion de los procuradores de Huete y su tierra Pero Coello y Alonso Diaz de Montalvo en favor de Lope de Acuña, sobre la compra de ciertos lugares, fecha en Alcalá de Henares á 16 de setiembre de 1448.

(Archivo municipal de la ciudad de Huete).

<<Sepan quantos esta carta vieren como yo pero coello vasallo del Rey e señor de la villa de montalvo por mi y como procurador del concejo de la cibdad de Huepte é yo el licenciado alfonso diaz de montalvo por mi y como procurador que so del comun e tierra de la dicha cibdàd otorgamos é conoscemos por nos é en los dichos nombres que por razon que vos el noble caballero Pedro de cuña oy dia de la fecha desta carta otorgastes carta de vencion en que vendiades á la dicha cibdad los cien vasallos quel dicho señor Rey vos avia dado é vos aviades entrado é ocupado que son Villalva, Tenajas, é Jaualera, Moraleja, Alcogujate, Santaver, é Cañaueruelas, é Sazedon, é Xuharrillos, é Cogolludo, (1) por cantia de ochocientos mill maravedis é vos otorgastes por pagado dellos é porque la verdad es que los non recibiestes saluo que entraron en la obligacion que en nombre del dicho concejo oy dia de la fecha de la presente vos fue fecha é otorgada por mi el dicho pero coello é que vos han de ser pagados á los plazos en ella contenidos por ende por esta carta prometemos por nos é en el dicho nombre que de la tal confesion non vos sera parado perjuicio nin dapno paraque por razon della seades tenido á pagar los dichos maravedis á la dicha cibdad nin menos para enpachar la paga que vos ha de ser fecha de los dichos ochocientos mill maravedis de que yo en nombre de la dicha cibdad é de ciertos singulares della asi vos fice la dicha obligacion antes que non enbargante la dicha confesion vos seran dados é pagados los dichos maravedis los quales asi pagados

(1) Aun existen hoy como pueblos Villalba del Rey, Tenajas, Javalera, Alcogujate, Cañaveruelas, y Sacedon; Moraleja, Juarros y Cogolludo son hoy despoblados de Villalba, y Santaber despoblado de Cañaveruelas.

la dicha vendida é robra é confesion aya efecto cumplido é este en su fuerza é vigor E otrosi prometemos é nos obligamos de dar fasta ocho dias primeros siguientes en poder del dotor diego sanchez del castillo carta otorgada por el dicho concejo ó por su bastante procurador en que se contenga que retifican é avran por firme todos los contractos é obligaciones é confesiones é otras cartas é escripturas qualesquier que yo el dicho pero coello en qualquier manera é por qualquier causa é razon en nombre del dicho concejo aya fecho é otorgado al dicho pedro de cuña para quel dicho dotor lo tenga en deposito por amas las dichas partes é la de é entregue á la dicha cibdad ó á su procurador en su nombre fecho el dicho pago por la dicha cibdad al dicho pedro de cuña ó al que por el lo ovyer de aver e si al dicho termino non dieremos la dicha carta en poder del dicho dotor diego sanchez que incurramos en pena de dos mill doblas de oro castellanas para vos el dicho pedro de cuña é la pena pagada ó non pagada que todavia seamos tenydos de dar la dicha carta en poder del dicho dotor é para todo lo que dicho es tener é guardar obligamos nuestros bienes é damos todo poder cunplido á todos é qualesquier jueces que nos lo fagan asi tener é guardar é lo executen en nos é en nuestros bienes é porque esto sea firme é non venga en dubda otorgamos esta carta antel notario publico infraescripto que fue fecha é otorgada en la villa de Alcala de Henares diez é seys dias del mes de setienbre año del señor de mill é quatrocientos é quarenta é ocho años-Testigos que fueron presentes el bachiller pero aluarez de çifuentes é diego alfonso de huepte.>>

Número III.

Instruccion del Relator para el obispo de Cuenca, á favor de la nacion Hebrea.-Año de 1449.

(Ms. que poseo, letra del siglo xviii).

<Lo que habeys de decir al Obispo mi Señor es esto. Que le bezo las manos, y me encomiendo á su merced, no solo por mí, mas por toda esta pobre corrida Nacion del Linaje de nuestro Señor Jesu Christo, segun la carne, el qual es sobre todas las cosas, Dios bendito: Ca todos lo tenemos por Padre y Protector de ella. Lo qual confio en este mismo Dios, y Señor, que le dará buen galardon en esta vida, y en la otra, (donde habemos de durar para siempre) de sus meritos y loables trabajos, que por ellos ha pasado, y pasa. Diredes (otro si) a su merced, que ya sabe las grandes persecuciones, que el malo Amán fizo contra nuestro linaje en tiempo del Rey Azuero, y la pena, que por ello reportó: que esas mismas espero, que recebirá el Segundo Amán: que bien sabe, especialmente en esta Ciudad, puso por obra, é incitó a algunas Ciudades que ansí lo ficiesen, é algunas de las quales puso por obra, ansí como Ciudad Real; y si de esto se ha seguido, y sigue desservicio a Dios, nuestro Señor, y es en oprobio, y ofenza de nuestra Santa Fée Catholica, su merced lo puede mejor entender, ca Nos lo por esta causa veyendo, como son tan mal tratados los que vinieron a nuestra fee, y los que de ellos descienden, los Judíos, y los otros, que están fuera de la fe dexaron de se convertir a ella y habra, que blasfemar, y decir, Segun que cada dia lo facen: mas aun los que son venidos, y de ellos descienden, estan escandalizados, diciendo, que acertaron muy mal en venir a la fee; pues son mas perseguidos, que los Judíos que ansí Dios me ayude, que algunos, especialmente los que no tanto entienden, ni saben que fueron en tiempo de el Judaysmo, de los quales creo, que hay muy pocos ahora, ca dudo, que en todo Toledo de estos haya dies no hay duda, que a estos pase por la voluntad de irse a tierra de Moros, o a otros Reynos a tornar Judíos, diciendo que la fee no les vale, nin con ella se pueden defender de los

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