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é otras Justicias é oficiales cualesquier de la mi casa y Corte é Chancillería, ni para ante otro alguno salvo de la sentencia difinitiva solamente para ante mi é no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de privacion de los oficios é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren para la mi Cámara é fisco é de como esta mi carta les fuere mostrada, mando so pena de mi merced é de diez mil marvs. para la mi Cámara á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio signado con su signo para que yo sepa en como se cumple mi mandado: dada en la noble Villa de Valladolid á once dias de Octubre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo, de mil é quatrocientos y cinquenta y tres años.-Yo el Rey. -Yo Pedro Sanchez del Castillo, escribano de Cámara de Nuestro Señor el Rey la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada, Gonzalo de Córdoba. Rodrigo de Villacorta, Rui Diaz Prior de Guadalupe, Alfon Sanchez, To. Salama. OTRA.-D. Juan por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Múrcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira y Señor de Vizcaya é de Molina. A vos, el Licenciado Alfonso Diaz de Montalvo, mi Oydor de mi Audiencia é mi Juez é Pesquisidor de la mi Villa de Madrid saluz é gracia sepades quel Concejo, Justicia y Regidores é escuderos é oficiales é homes buenos de la mi Villa de Madrid me embiaron facer relacion por su peticion sellada con el sello de la dicha Villa, que ante mí presentaron diciendo que bien sabia encomo yo bos habia embiado á essa dicha Villa a facer cierta pesquisa é inquisicion con suspension de los oficios de Alcaldías é Alguacilazgo é bos limito ca... para facer la dicha pesquisa treinta dias, eque despues por otra mi carta vos envíe mandar que librasedes determinásedes ciertas questiones é debates que entre los Regidores de esa dicha Villa é Caballeros, escuderos della sobre rrazon de los oficios é para que fissiedes restituir é tornar á la dicha Villa los términos é dehesas é solares que á la dicha Villa es entrado é tomado é bos limite é asigne otros quarenta dias demas de los treinta dias que son por

todo setenta dias con... sion y salario de ciento é quarenta marvs. para vuestro mantenimiento de cada un dia, segun que mas largamente en las cartas que sobrello vos mandé dar se contiene é diz que por las causas á vos cometidas é los fechos grandes é por el tiempo ser muy breve vos non podriades fenescer é determinar ni executar las dichas causas, por ende que me suplicaban que bos yo mandase alargar é prorrogar el dicho término por cuatro meses de más é allende de los dichos setenta dias para que podades determinar, fenescer é ejecutar las dichas causas é negocios por mí au... cometidas con suspension de los dichos oficios, segun é... por la forma que en las dichas mis cartas é en cada una de ellas se contiene é con aquellas mismas calidades é fuerzas é con la dicha pension é salario para vuestro mantenimiento de cada un dia, é por esta mi carta mando al dicho Concejo de la dicha Villa que vos hayan é resciban á los dichos oficios é á cada uno de... e que bos recuda e faga rrecudir con todos los derechos é salarios á los dichos oficios pertenecientes, é usen con bos e con buestros lugares Thenientes. E otro si vos den é paguen el dicho salario e pension para vuestro mantenimiento de los dichos ciento é quarenta maravedís cada un dia por el dicho término de los dichos cuatro meses como dicho es, e que bos no pongan ni consientan poner en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno, e los unos nin los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de privacion de los oficios é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren para la mi Cámara é fisco é demas mando al home que bos esta mi carta mostrase que los emplace, que parezcan ante mí en la mi Córte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la cual mando á cualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la noble Villa de Valladolid á diez y nueve dias del mes de Noviembre, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesuchristo de mil é quatro cientos e cinquenta e tres años. Yo el Rey.

Yo Pedro Sanchez del Castillo, escribano de Cámara de Nuestro Señor el Rey, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo: Ruiz Diaz, Prior de Guadalupe. Alfon... erto... Salam... Registrada García Gonzalez Rodrigo de Villa corta. E visto por mí el poderío a mí dado é atribuido por el dicho Sr. Rey e lo que las dichas partes ante mi pidieron dijieron é alegaron é vista otro si la probanza fecha por las dichas partes e la pesquisa e inquisicion que en esta villa de Madrid. fizo por mandado del dicho Sr. Rey Arias Gomez de Silba, Corregidor que fué en la dicha Vílla, la qual dicha pesquisa el dicho Señor Rey mandó que yo viese para determinar esta dicha causa, segun que por la dicha carta de comision de suso encorporada se contiene é vista la publicacion de la dicha probanza é pesquisa é lo que las dichas partes dijeron é alegaron é visto otro si una informacion sumaria é escripta que despues de la dicha probanza yo obe de mi oficio para ser informado de la verdad é de la órden que se debia é debe tener acerca de todo ello complidera á servicio del dicho Señor Rey é al bien público de la dicha Villa, é vista una ley é ordenanza quel Señor Rey D. Alfonso de buena memoria fizo sobre la dicha razon la original de la qual ante mí fué presentada é mostrada, en fin del fuero quel dicho Rey D. Alfonso dió á la dicha Villa, sellada con su sello de plomo su tenor de la qual dicha ley es este que se sigue.

FUERO.-Dos dias de Mayo, era de mil y trescientos y setenta y siete años, el muy noble y muy alto Señor Rey Don Alfonso estando en Madrid, porque falló que era gran mengua en la Justicia de y de Madrid por el fuero viejo, que habia mandado llamar ante sí á los Cavalleros é homes buenos de Madrid y dijoles, que bien sabian como por el privilegio que ellos tenian del Rey D. Alfonso en razon de la franqueza de la Cavallería les diera el fuero de las leis por do se juzgasen é que porque del no usaban que se perescia la Justicia é que rescibia ende grande dapão la tierra e que por ende quel por el poderío que tenia de Dios para cumplir la Justicia que tenia, que lo debia de enmendar, é que queria que de aqui adelante que non pasase así e luego los dichos Cavalleros é homes buenos que y estaban

dijeron que gelo tenian en merced todo lo quel decia é que le pedian que qualquier cosa que el fallase por su servicio é pro é guarda dellos quel quelo mandase e que a ellos que les placia: E luego el dicho Señor, viendo que por el fuero de las leyes seria mejor guardado el estado de la Justicia é la Villa de Madrid e sus aldeas mejor pobladas é mejor guardadas tobo por bien que obiesen el fuero de las leyes é mandó que de aquí en adelante que se juzgasen e biniesen por el e no por otro ninguno, sopena de los cuerpos e cuanto han. E luego los dichos Cavalleros é homes buenos de Madrid dijeron al dicho Señor que pues era su voluntad que ellos obiesen el dicho fuero que fuese la su merced deles añadir é enmendar el dicho fuero de más de lo que en el se contiene estas cosas que aquí dirá é porque en el dicho fuero de las leyes se contiene que los Alcaldes que los ponga el Rey, pidiéronle merced que les otorgase que pusiesen ellos Alcaldes é Alguacil de sus vecinos segun los solia poner el Rey por les facer merced tobo por bien é mandó, que pasase en esta manera que el Concejo de Madrid que escoja de cada año de entre si qua... para Alcaldes é dos ó tres para Alguacil tales que sean para ello é el Rey que escoja dellos dos para Alcaldes é uno para Alguacil é estos que el Rey de esta guisa escojiere tobo por bien é mando que los obiesen por sus oficiales: otro si por que en el dicho fuero se contiene quel rre... que haya las caloñas, e parte de los homecillos el Rey por les facer merced tobo por bien é mandó que haya las dhas. Caloñas é omecillos en esta guisa, los Alcaldes la mitad é el Alguacil la otra mitad é desto mando dar el dho. Señor Rey al Concejo de Madrid este fuero sellado con su sello de plomo con estas enmiendas sobre dichas. Dado en Madrid en el dia é en la hera sobre dha. Yo Alfonso Gonzalez de la Cámara la fiz escribir por mandado del Rey. -E vista otro si una carta del Señor Rey D. Alfonso sellada con su sello é escripta en papel que ante mi fué presentada la qual es cuando de nuevo puso Regidores en la dha. Villa su tenor de la qual es este que se sigue:

OTRO.-Sepan cuantos esta Carta vieren, como nos D. Alfonso por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de

Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira é Señor de Molina, porque fallamos que es nuestro servicio que haya en la Villa de Madrid Omes buenos dende que aya... poder para ver los fechos de la dha. Villa é otro si para facer é ordenar todas las cosas quel Concejo faria é ordenaria estando ayuntados porque en los Concejos vienen omes a poner discordia é estorbo en las cosas que se deben facer é ordenar por nuestro servicio procomunal de la dha. Villa e de su termino e por esto tenemos por bien de fiar todos los fechos del Concejo destos que aqui serán dhos. de Nuño Sanchez, fijo de NOMBRAMIENTO DE Garcia Ruiz é de Diego Melender fijo de REGIDORES.-12. Alfonso Melendez e de Diego Perez fijo de

Rui Perez é de Fernan Ruiz, fijo de Gonzalo Ruiz é de Lope Fernandez fijo de Diego Fernandez é de Arias, sobrino de Fernan Rodriguez é de Juan fijo de Domingo Perez é de Gil Esteban, fijo de Rui Gil é de Vicente Perez de Alcalá, Abogado é de Pascual Perez, fijo de Martin Miguel e de Rui Sanchez, fijo de Mingo Ruiz e de Garcia Sanchez, criado de Albar Fierro, e que estos con los Alcaldes é Alguacil de la Villa é un escribano dende con ellos se ayunte do es acostumbrado de facer Concejo dos dias cada semana que sean el uno el Lunes é el otro el Viernes, que vean los fechos del Concejo de la dha. Villa é que acuerden todas aquellas cosas que entendieren, que es más nuestro servicio é pro é guarda de la dicha Villa e de todos los pobladores de ella e de su término é que hayan poder para administrar todas las rentas de los comunes del Concejo de la dha. Villa, recabdándolos e faciéndolos recabdar tambien de las rentas que son del tiempo pasado como dineros algunos si fueren derramados ó cojidos ó recabdados para los muros e para Calzadas é para otras cosas que fuere para el Concejo, ó aquellos que deben los dineros al Concejo por algunas de las maneras que dichas son, o gelas ovieren á dar de aqui adelante que estos doce con el Nuestro Juez ó con los Alcaldes, é Alguacil que y fueren e fagan prendar é prendan é tomen tantos de los bienes de aquellos que algo debieren como dicho es porque se entreguen al Concejo todo lo que hobiere de haber de lo que dicho

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