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Número IX.

Senten ia del Licenciado Alonso Diaz de Montalvo á favor de la aljama de los moros de Toledo, fecha 3 de noviembre 1462 (1).

(Biblioteca Nacional, seccion de mss. Dd-48, fólios 27 al 31.)

«En la muy noble ciudad de Toledo, tres dias del mes de Noviembre de mil é quatrocientos é sesenta é dos años: ante el honorable é discreto señor el Licenciado Alphonso Diaz de Montalvo, oidor de la Audiencia del Rey Nuestro Señor é del su Consejo, é su Asistente desta dha. cibdad, é su Juez comissario, dado é diputado por su carta de comision para la causa que de yuso fase mincion, é en presencia de mi Alvar Nuñez de Ferrera, scriuano de Cámara del dho. Señor Rey, é su Notario público é escriuano de la audiencia del dicho señor Asistente, asentado pro Tribunali, oyendo é librando pleytos á la hora y audiencia de las visperas, dentro en las casas de su morada, que son en esta dicha cibdad en la collacion de San Juste, en el logar donde acostumbra oir é librar los dichos pleytos de comissiones: El dicho Señor Assistente dio é reso en escripto una sentencia entre partes (convien á saber) de la una parte Actor é demandante el Capellan mayor é Capellanes de la dha. Capilla del señor Rey don Sancho, de gloriosa memoria (cuya anima Dios aya), é Diego Rodriguez de Madrid, vecino de esta dicha cibdad, como su procurador en su nombre: é de la otra parte, reo é defendiente, el Aljama de los Moros desta dha. cibdad, é Alphonso Sanchez de Occaña, su procurador en su nombre, de é sobre las causas é razones contenidas en el proceso que antel dho. señor Asistente, é Juez Comisario susodho. passo: la qual dha. sentencia, dió é reso en presencia de los dhos. Diego Rodriguez de Madrid, é

(1) Esta sentencia, dada por MONTALVO, y que ha publicado el Sr. Fernandez y Gonzalez en el Apéndice 81 de su libro laureado Los Mudejares, parece contrariar lo que se dice á la pág. 56 de que fué dos veces Asistente de Toledo, primera de 1460 á 1461, y segunda de 1463 á 64. Debió ser su segundo período de 1462 á 63, si ya no desempeñó el alto cargo escepcionalmente fuera de los turnos añales: pues además de Asistente era especial Juez Comisario en la imperial ciudad.

Alphonso Sanchez de Occaña, Procuradores susodichos, su tenor de la qual dha. sentencia es este que se sigue:

Visto el presente Proceso, é los méritos del, fallo que el dho. Capellan Mayor, é Capellanes de la dha. Capilla del señor Rey don Sancho, é el dho. Diego Rodriguez, su procurador en su nombre, non probaron su intencion, segun é como deszian, para obtener en dha. causa, segund el efecto de su peticion y demanda. E fallo otrosi, que la dha. Aljama de los Moros desta dha. cibdad, é el dho. Alfonso Sanchez de Occaña, su Procurador, en su nombre, probaron su intencion (conviene á saber), ser dadas é pronunciadas entre las dhas. partes difinitivas sentencias por ciertos Ecclesiásticos Juezes, cuya jurisdiccion fue prorrogable entre essas mismas Personas, é sobre esta misma causa, é derecho, é causa de pedir, é condicion de Personas: é las dhas. sentencias ser pasadas en cosa judgada, é faser derecho entre las dhas. partes, é la excepcion sobre esto propuesta, haber logar. E otrosi, que el privilegio sobre que los dhos. Capellanes contienden fundar su intencion, solamente se estiende que han é tienen el dho. derecho en las carnes que se matan en las carnecerias de los Christianos, é non en las carnecerias de los Judios é Moros; é que segun ordenanzas antiguas de la dha. cibdad, los Moros non pueden comprar carne en compañia de Christianos, nin juntamente con ellos, nin segun su opinion y secta, pueden comer de las carnes que los Christianos matan, salvo de las carnes travesadas. E prueban otrosi, tener carnecerias apartadas, de doce años á esta parte, é las carnes que antes los dichos Moros llevaban de las carnecerias de los Christianos, las compraban en pie, é las fazian atravesar algunos de ellos á los carniceros Christianos, é lliebaban lo que havian menester dellas; é otros de los dhos. Moros las mataban en sus casas, é en otras partes: assi, que non eran ni son artados de necesidad ni por otro algun derecho, á comer carne en las dhas carnecerias de los dhos. Christianos, nin por esto se prueba aver estado en posession, uso nin costumbre de ello, nin los dhos. Capellanes la adquirieron, ni se causo tal uso nin costumbre sobre ello, que á los dhos. Capellan Mayor é Capellanes aprovechare ni á la dha. Aljama perjudicar pudiese, é pronunciándolo todo assi, fallo que debo absolver, é absuelvo á la dha. Aljama de los dhos. Moros desta dha, Cibdad, é al dho. Alfonso Sanches, su procurador, en su nombre, de todo lo contenido en dha. peticion é demanda, ante

mi por parte de los dhos. Capellan Mayor é Capellanes, intentada é propuesta, é declaro é pronuncio los dhos. Moros non Ser tenudos ni artados por ningun nin algun uso, nin costumbre, nin prosession, á comer nin comprar carnes de las dhas. carnicerias de los Christianos, é que pueden é deben tener carneceria apartada sobre si, segun la licencia (que) por la dha. cibdad les fue otorgada para ello. E otrosi por cuanto por parte de los dhos. Capellan Mayor é Capellanes de la dha, Capilla fue propuesto, que muchos de los Christianos de la dha. cibdad, avian ido é iban á tomar é comer carne de la carneceria de los dhos. Moros, lo qual era é es en derogacion de dicho privillegio, que los dhos. Capellan Mayor é Capellanes han, é tienen, é en fraude de los derechos de los dichos Capellanes, por que los dichos Christianos, que avian de pagar sus derechos en las carnecerias de los Christianos, non les pagaban, por tomar las dichas carnes de las carnicerias de los Moros: é aun porque los dichos Christianos aprobaban sus cerimonias, aprobando su secta, lo qual se prueba por el dicho proceso é probanza fecha: por ende fallo, que debo mandar, é mando á la dicha Aljama de los dichos Moros que non den, nin consientan dar, nin vender carnes algunas en la dicha carniceria de los dhos. Moros á los dichos Christianos, nin algunos de ellos, so las penas de las Ordenanzas de la dicha Cibdad, é que paguen los derechos de la dicha Capilla al dicho Capellan Mayor é Capellanes de las carnes que assi vendieren é consientieren vender á los dhos. Christianos, como dicho es, é por algunas causas que me movieron, non fago condenacion de costas: é por esta mi definitiva sentencia, assi lo pronuncio é mando en estos escritos é por ellos.

E assi dada é pronunciada la dicha sentencia por el dicho señor Asistente, é Juez Comissario susodicho en la manera que dicha es; luego los susodichos Diego Rodriguez de Madrid, é Alphonso Sanchez de Occaña, Procuradores susodichos, é cada uno dellos, por si en nombre de las dichas sus partes dixeron que en lo que por ellos, é por cada uno dellos, é por las dichas sus partes é por cada una dellas fasia, que consentian é consintieron, é en lo que contra ellos era, que apelaban é apelaron, é que lo pedian é pidieron por testimonio, en nombre de dichas sus partes. Testigos que fueron presentes á todo lo susodicho, el Jurado Anton de Valladolid, é el Bachiller Alphonso Rodrigues, é Luis Carrillo, escrivano del dicho señor Rey, escudero del dicho señor Asistente, é

Juan de Occaña Calcetero, é Garcia Rodrigues Ferrero, vecinos desta dicha cibdad de Toledo.

...

E yo, el dicho Alvar Nuñes de Ferrera, scrivano de Camara de nuestro señor el Rey, é su Notario publico en la su córte, é en todos los sus reynos é señorios, é escriuano de la Audiencia del dicho señor Asistente é Juez comisario susodicho, quando el dicho señor Asistente dio é resó esta dicha sentencia en mi presencia, é de los dichos testigos. E de ruego é pedimento de los dienos Capellanes, la fis escrevir, la qual va escrita en estas dos fojas de pergamino, escritas de amas partes, con esta plana, en que va mi signo; é en fin de cada una plana, va señalado de una rubrica de mi nombre, é por ende fis aqui este mio signo á tal. en testimonio de verdad. Alvar Nuñes, público scrivano.»

Número X.

Sentencia del Licenciado Alfonso Diaz de Montalvo, asistente de la ciudad de Toledo, en ella á 6 de marzo de 1463, sobre elegir y nombrar los procuradores á Córtes.

Biblioteca de la Academia de la Historia.-Est. 7, gr. 1.a)

«Yo el licenciado Alfonso diaz de montaluo oydor et Refrendario del Rey nro. señor y del su consejo y su asystente en la muy noble çibdad de toledo vista la question et debate que ha seydo et es pendiente entre los señores alcaldes Alguazil Regidores dela dicha çibdad dela vna parte et dela otra parte el cabildo delos jurados del Rey nro. señor dela dicha çibdad de et sobre Razon del elegir et nombrar los procuradores quel dicho señor Rey enbjare mandar llamar a sus cortes. Visto el pedimyento et Requerimyento fecho por parte delos dichos jurados al ayuntamyento dela dicha çibdad en treynta et vn dias del mes de março del Año pasado de sesenta y dos Años pidiendo e requeriendo que se vyese la ordenança e declaraçion e sentencia quel señor Rey don iohan de gloriosa memoria Cuya anyma dios aya dio A esta çibdad quando crjo el Nueuo Regimyento en ella açerca dela forma et orden que se deuja tener enla eleccion et nomynaçion delos dichos procuradores et visto el poderio A my dado por los dichos señores alcaldes Alguazil Regidores Caualleros et omes buenos dela dicha çibdad y por el dicho cabildo de jurados para ver el derecho que sobre la dicha Razon tenjan la dicha çibdad et los dichos jurados para lo lybrar et determynar segund se contyene enel poderio A my dado por la dicha çibdad et visto otrosy la dicha sentençia e declaraçion original fecha por el dicho señor Rey don iohan firmada de su nombre é sellada con su sello de çera puesto en vna caxa de madero pendiente en una çinta de seda verde dada enla noble villa de Valladolid el Año de myll e quatro çientos et veynte et tres Años enque entre otras cosas en ella contenydas se contiene vna clausula su thenor dela qual es este que se sigue. otrosy en razon de los preuyllejos y cartas que fablan quando la çibdad oujere de enbjar mensajeros o procuradores es my merçed y mando et

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