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de los Santos evangelios do quier que son escritos, que lo habran por firme aora y en todo tiempo, que no iran ni vernan aora ni en algun tiempo contra ello ni contra parte d' ello so pena de perjuros. De lo cual fueron testigos presentes para esto llamados y rogados Rodrigo de Huete, y el bachiller Pedro de Leon, y Juan de las Cuevas, y Juan del Rincon, y Diego de Medina, vecinos de la dha. ciudad, é Francisco del Castillo y Juan de Ferianquez, vecinos de Alcazar, é yo Alvaro Gonzalez del Castillo, escribano ante quien el dho. señor Doctor otorgó este testamento, y los dhos. sus hijos lo consintieron y aprobaron é juraron ante mi é ante los dhos. testigos.

Fecho y sacado fue este traslado del registro del dho. Alvar Gonzalez en cuyo oficio yo sucedi, y lo fice sacar del dho. testamento original, el cual parece tener tres firmas al fin de tres planas d' el, de un nombre que dice: Doctor de Montalvo. Y las demas planas estan rubricadas de unas rubricas semejantes á las de las dhas. firmas. El cual va cierto y verdadero corregido y concertado con el dho. original, siendo presentes. por testigos á lo ver corregir Juan de Ocampo y Juan Izquierdo estantes en esta ciudad en ocho dias del mes de abril de mil y quinientos y ochenta años. En testimonio de verdad.= Ruiz Perez Altamirano.>>

Número XV.

Ejecutoria de nobleza ganada en la chancillería de Granada por Alonso de Montalvo á 27 de marzo de 1506.

(Archivo municipal de Barajas de Melo.)

<D. Martin de Montalvo Vezino y Regidor desta villa de Madrid digo: que yo e menester que se saque un traslado desta carta executoria de ydalguia que presento que ganó Alonso de montaluo mi bisagüelo en contraditorio juicio en la Real audiencia de granada contra la ciudad de Huete-á Vmd. pido y suplico mande se saque el dicho traslado de la dicha rreal executoria y de los demás papeles de provanza de filiacion y los demas autos questan cosidos en ella, fechos en la villa de barajas de Güete y que signados y firmados en publica forma en manera que aga fee ynterponiendo Vmd. en él su autoridad y decreto judicial mande se me entregue para en guarda de mi derecho, para lo cual etc. Pido justicia.-Martin de montaluo.

PRESENTACION.-En la villa de madrid á quince dias del mes de mayo de mill y seiscientos y quince años ante el señor Licenciado Chaues de barreda teniente de corregidor desta dicha villa y su tierra por su majestad. Pareció el Sr. D. martin de montaluo vezino y Regidor desta villa y presentó la peticion desuso y pidió lo en ella contenido y justicia.

AUTO.-Por su mrd. del dicho señor teniente vista.-Dijo que mandaua Ꭹ mandó que yo el presente escriuano saque el traslado que pide de la executoria que en la petizion se hace mincion, signado y en manera que aga fee y le entregue al dicho señor don martin de montaluo para el efecto que le pide, al qual ynterpuso su autoridad y decreto judicial en forma para que balga y aga fee en juicio y fuera del, ansi lo proveyó y firmó.-El licenciado Barreda.-Luis de cuuas.

En cumplimiento del dicho auto yo el dicho escri

vano hice sacar y saqué un traslado de la dicha Real executoria, que su tenor es como se sigue.

EXECUTORIA.-Don fernando y doña ysabel por la gracia de

Dios Reyes y principes de castilla, de leon, de aragon, de las dos sicilias, de jerusalem, de granada etc.-archiduques de austria, duques de borgoña etc.-A los concejos y corregidores y jueces y alcaldes y alguaciles y merinos y otras justicias y oficiales qualesquier asi de la ciudad de güete como de todas las otras ciudades y villas y lugares de los nuestros Reynos y señoríos que agora son y seran de aqui adelante y á qualquier ó qualesquier que cojen y recabdan y empadronan y an y obieren de cojer y de rrecabdar y empadronar en rrentas ó en fieldad ó en otra qualquier manera agora y de aqui adelante las nuestras monedas y pedidos y seruicios y los otros pechos Reales y concejales y tributos qualesquier que los omes buenos pecheros de la dicha ciudad de Güepte y de las otras dichas ciudades y villas y lugares de los nuestros Reynos y señorios entre si echaren y rrepartieren y derramaren en cualquier manera asi para nuestro seruicio como para sus gastos y á qualquier ó qualesquier de bos á quien esta nuestra carta executoria fuere noteficada ó el traslado della signado de escriuano publico sacado con autoridad de juez ó de alcalde, salud y gracia sepades: que pleyto se trató en la nuestra corte y chancilleria que rreside en la ciudad de granada ante los nuestros alcaldes de los hijosdalgo y notario del rreyno de toledo el qual era entre alonso de montaluo vezino de la dicha ciudad de Güepte de la una parte y el licenciado alonso perez nuestro procurador fiscal en nuestro nombre y el comun y alcaldes y oficiales y omes buenos pecheros de la dicha ciudad de Güepte de la otra, el qual se començó primeramente en rrebeldia del dicho comun. Por cuanto fueron emplaçados con nuestra carta y les fué acusada la rrebeldia, y no pareció procurador por ellos, el qual dicho pleyto era sobre rrazon de demanda que por parte del dicho alonso de montalvo fue puesta ante los dichos nuestros alcaldes y notario contra el dicho comun y alcaldes y oficiales y omes buenos de la dicha ciudad de Güepte y nuestro procurador fiscal, á dos dias del mes de mayo

del año del nascimiento de nuestro saluador Jesuchristo de mill y quinientos y cinco años, por la qual entre otras cosas dijo, que el doctor alonso diaz de montaluo fuera casado con eluira ortiz y que por marido y muger fueron auidos y tenidos y por tales se tratauan y nombrauan llamandole el á ella muger y ella á el marido, y que estando asi haciendo vida en uno hubieron por su hijo legítimo á martin de montaluo y por tal su hijo fuera auido y tenido y por tal lo criauan y nombrauan llamandole fijo y el á ellos padre y madre-y dijo asi mismo que el dicho martin de montaluo fuera casado á ley y bendicion con Costança Rodriguez de santa Cruz y que por tales marido y muger fueron auidos y tenidos nombrandole el á ella muger y ella á el marido los quales hubieron por su hijo legítimo al dicho alonso de montaluo su parte y por tal su fijo fnera auido y tenido y comunmente rreputado y llamándole ellos á el hijo y el á ellos padre y madre-y dijo ansi mismo que el dicho alonso de montaluo su padre y abuelo y cada uno de ellos en su tiempo siendo casados en los lugares donde uibieran y moraran siempre continadamente auian estado y estauan en posesion de omes fijosdalgo y de no pechar ni pagar en pedidos ni en monedas ni en otros tributos algunos Reales y Concejales en que los otros omes ffijosdalgo de nuestros Reynos no pechauan ni contribuyan de diez y veinte y treinta y quarenta y sesenta años y de tanto tiempo que memoria de ombres no era en contrario ayuntandose siempre en los ayuntamientos y allegamientos de los omes fijosdalgo de los dichos lugares y non con los dichos pecheros y por tales omes fijosdalgo fueran auidos y tenidos y los dejaran de poner en los padrones guardandoles libertades de los omes fijosdalgo escusandose de pagar los dichos pechos y dejandoselos de pedir por ser omes fijosdalgo y no por otra rraçon alguna y que el dicho comun nuebamente no auian querido ni querian hacer al dicho su parte se le diese carne ni otros mantenimientos sin sisa, la qual pertenecia pagar á los dichos pecheros en lo qual le auian lleuado mas de mill maravedis y demas de aquello le auian fecho prendar por los pechos de pecheros y sacado prendas, por lo qual dijo que

se inferia que el dicho alonso de montalvo y los dichos su padre y abuelo auian estado y estauan desde el dicho tiempo en posesion de omes fijosdalgo y de no pechar y que la dicha comunidad y omes buenos no le podian prendar ni hacer comer con la dicha sisa, ni perturbarle en la dicha su posesion porque pidió á los dichos nuestros alcaldes y notario que le hiciesen cumplimiento de justicia y si otro pedimiento era necesario por su sentencia difinitiua declarasenlo por el dicho nombre ser y aber pasado asi y por ella misma pronunciasen y declarasen al dicho su parte y los dichos su padre y abuelo aber estado y estar en posesion de omes hijosdalgo y condenasen al dicho comun y omes buenos pecheros á que guardasen al dicho su parte la dicha posesion de ome hijodalgo en que auia estado y estaua y le tildasen de sus padrones en que le pusieron y empadronaron y le tornasen las dichas sus prendas, tales y tan buenas como se las llebaran y le diesen los dichos mantenimientos sin sisa alguna y le boluiesen los maravedís que por birtud della le auian lleuado y de alli adelante non le molestasen ni perturbasen mas sobre la dicha rraçon puniendoles sobre ello perpetuo silencio y grandes penas, y juró en forma que la dicha demanda era buena y berdadera y que la entendia prouar con testigos y escripturas y pidió cumplimiento de justicia y las costas y dijo que elegia y declaraua via de posesion y que suspendia la propiedad y que no queria ni consentir que sobre ella se conociese y protestaua que el dicho acto de suspension fuese auido por repetido en todos los actos del dicho pleito de la qual dicha demanda fue mandado dar traslado al dicho comun y oficiales y omes buenos de la dicha ciudad de Güete en su rebeldia y por el dicho nuestro precurador fiscal en nuestro nombre fue presentada ante los dichos nuestros alcaldes y notario una peticion por la qual dijo que negaua la dicha demanda en todo y por todo segun que en ella se contenia sobre lo qual á pedimiento de la parte del dicho alonso de montaluo en presencia del dicho nuestro procurador fiscal y en rrebeldia del dicho comun por los dichos nuestros alcaldes y notario fue auido el dicho pleyto por concluso y mandaron á amas las dichas

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