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el Sábio en 1186, á los demás monasterios, estableciendo que bajo el dicho de un solo monje se les diese cuanto dijeren que era suyo (1).

Fundó en 1090 á Estella, poblándola de francos, en el paraje llamado primitivamente Lizarra; y dió fueros á los pobladores, sabiéndose su texto por la confirmacion que de ellos hizo D. Sancho el Sábio en 1164, en la que terminantemente dice que fueron dados por este rey. Es la coleccion de leyes municipales mas completa de todas las de Navarra, despues del fuero de Sobrarve. Consta de sesenta y ocho capítulos, de los cuales algunos, como el de Domo, marito, fidancia y otros, comprenden materias enteras, sin contar con el preámbulo que contiene muchas disposiciones penales. Son en él notables las siguientes prescripciones: Si el guarda de un huerto no podia justificar con testigos el robo que se hubiese hecho en él, debia atenderse al juramento negativo del reo, pero al guarda le quedaba el recurso de batalla. Si el guarda fuese apaleado al verificar el robo, y este se perpetrase de noche, el acusado ó acusados deberian levantar el hierro caliente, y sino resultase quemadura, el guarda deberia pagar sesenta sueldos de indemnizacion al acusado. Si el dueño de una casa matare dentro de ella á un estraño que de noche y despues de apagado el fuego hubiese entrado furtivamente, y el agresor se defendia ó trataba de huir, no pagaba homicidio; pero si algun pariente del muerto le acusaba de que no le habia dado muerte dentro de la casa, deberia jurar que sí, y levantar en prueba el hierro caliente; sino resultase quemadura, no pecharia homicidio; pero si los dos contrincantes se ponian de acuerdo, podian tener juicio de batalla, aunque esta solucion no era de fuero ó ley. Si un peregrino ó mercader acusaba á un posadero ó su familia de haberle robado, y estos lo negasen, se decidiria el juicio por batalla, y si el posadero sucumbiese, deberia restituir lo pedido, mas ciento veinte sueldos de multa: en caso contrario, el mercader ó peregrino pagaria sesenta sueldos al señor del pueblo. Se reconocia el derecho troncal, porque la madre no heredaba á los hijos que morian en la menor edad, sino los parientes mas cercanos del padre difunto, ó aquellos de donde provenian los bienes. No se podia donar la casa de abolengo sino á los clérigos, á las iglesias, ó á los pobres. El dueño de una casa alquilada podia desalojar de ella al inquilino para habilitarla el mismo. Entre los pobladores que fuesen francos, ό sea de nacion francesa, las demandas de mas de diez sueldos se decidian por batalla. Estaban libres de embargo ó prenda, las ropas del lecho nupcial, los vestidos del deudor y de su mujer, pero se admitia la prision por deudas; y el acreedor debia mantener al deudor el tiempo que lo tuviese preso, dándole una obolata de pan y medio carapito de agua. El falso testimonio daba lugar al juicio de batalla. En las demandas de censos entre los hijos. de los que los instituyeron, si el demandado negaba que su padre le debiese y no habia medio alguno de probar la deuda, la juraba el demandante y

(1) Mando in sola fide unius monachi, vel fratris vestri ordinis, sine alio sacramento, donet vobis quantum dixeritis ese vestrum.

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levantaba ademas el hierro caliente; pero se le permitia poner sustituto para esta prueba. Finalmente, se consideraban palabras ofensivas las de ladron, traidor, encartado, boca fétida y castellano. Si se probase haber proferido todas ellas, la multa era de doscientos cincuenta sueldos; pero sino habia testigos, el acusado se salvaba con el juramento negativo. Todo el fuero es muy curioso y contribuye á ilustrar el estado social del pueblo

navarro.

po

En enero de 1092, dió carta de poblacion á Arguedas: otorgó á los bladores grandes concesiones en el goce de la Bardena respecto á caza, pastos y roturaciones, etc. «Et porque meyllor sea poblada la dicha villa, é mando á vos, pobladores de Arguedas, que el infanzon pueda comprar de los labradores, et los labradores del infanzon: et quiero que haya salvo cada uno dominio é de seynor: et mando que cualquiera labrador de Arguedas, que se treba tener cabayllo é armas, non faga ningun deudo á seynor, etc.» Concédeles tambien que en los pleitos no tengan juez, que no sea vecino suyo. «Et por ningun pleyto que hayan los hombres de Arguedas con otro, no hayan torna (apelacion).» Tásanse en ella las multas por homicidio, heridas, golpes, etc.; y cede el rey en favor del concejo, la mitad de lo que deberian pagar por ellas los multados. Esta carta es de gran importancia por la clase de privilegios que contiene, dirigidos á la creacion del elemento municipal independiente de todo señorío particular; sistema que fundadamente se cree inaugurado por D. Sancho el Mayor, segun algunos datos que así lo indican, aunque falten documentos oficiales.

1092.

1094.

Por confirmaciones de reyes posteriores, se sabe que D. Sancho Rami- 1076, á rez dió fueros á Tafalla. La carta no es tan notable como la de Estella; pero al revés de esta, escluye las pruebas de combate, hierro caliente y candelas, debiendo resolverse todo por testigos ó juramento. Si nos faltasen pruebas de lo que tantas veces hemos dicho acerca del orígen extranjero de las pruebas de batalla, hierro y agua caliente y fria, desconocidas en la legislacion góthica, nos la proporcionarian completamente estas dos cartas de fueros de Estella y Tafalla. En la primera, como fundada para extranjeros, se admiten y prescriben como medios decisorios de los negocios, por estar los francos acostumbrados á ellas: y en la segunda, se proscriben porque la poblacion de Tafalla se compuso de pobladores navarros. Obsérvase además en esta, que los moradores tenian el privilegio de no pasar, sino querian, el rio Aragon para comparecer ante el tribunal del rey; de manera que en estos casos, se esperaba por los demandantes á que el rey lo pasase hácia la parte de Navarra.

Por el otorgamiento de fueros á la villa de Sangüesa, poblacion recien Ia. Id. formada en 1122 por D. Alonso el Batallador, se sabe que este rey don Sancho habia ya dado fueros al Burgo viejo de Sangüesa, porque en la carta dice el Batallador: «Et dono vobis fuero, cuale dedit pater meus rex domino Sancii, cuit sit requies, ad illos alios populatores de illo burgo vieillo:»> pero se ignora la fecha fija en que lo hizo.

Dícese de este rey, que procuraba transigir con sus colitigantes los

1102.

pleitos que le ponian, convencido de que era muy difícil, que tribunal ninguno diese la razon á un particular en sus disputas con el rey.

Las primeras Córtes de que nos habla la historia de Navarra, parece fueron las convocadas por este D. Sancho Ramirez en Huarte-Araquil, cerca de Pamplona, el año sexto de la nueva union de Navarra con Aragon, que corresponde al 1082; aunque otros autores con mas probabilidad, las colocan en 1090. Hemos ya indicado que conforme al primitivo pacto de los navarros con García Ximenez, el rey debia tener un consejo de doce nobles, ó doce de los varones mas sábios de la tierra, con quienes consultaria todos los negocios importantes y que interesasen al reino. Así debió acontecer hasta D. Sancho Ramirez, en que fueron tales y tan grandes las quejas y reclamaciones por los agravios inferidos en la adminis– tracion de justicia, no solo á los navarros, sino á sobrarvienses y aragoneses, que todos de comun acuerdo alzaron sus voces al rey pidiendo remedio. Como estas quejas de los pueblos se dirigian mas principalmente contra los nobles, debió creer el monarca que no tendrian sus doce consejeros del fuero, la debida imparcialidad para decidirlas, y resolvió la convocacion de los reinos, para que decidiesen lo mas conveniente. Congregó pues á los sobrarvienses en San Juan de la Peña y luego en Huarte á navarros y'aragoneses. Afirman los historiadores, que de estos dos congresos salieron arreglados los fueros, pero se dividen lastimosamente en cuanto á opinar acerca del código ó códigos que allí debieron redactarse. Los admiradores del Fuero Viejo de Sobrarve le creen preexistente á estas reuniones; pero otros, aunque no niegan rotundamente este juicio, indican que el Fuero, tal como hoy es conocido, se compuso y arregló en estas Córtes. De todos modos, y reservándonos tratar extensamente esta cuestion al hablar de los Fueros generales, es indudable que á D. Sancho Ramirez se debe haber puesto en órden la administracion de justicia en Navarra y Aragon.

D. PEDRO SANCHEZ.

Murió D. Sancho Ramirez en 1094, despues de haber reinado treinta y un años en Aragon y diez y ocho en Navarra, sucediéndole en los dos reinos su hijo D. Pedro Sanchez, quien tomó además los títulos de rey de Sobrarve y Rivagorza.

Dos cartas iguales del año 1102, se conservan de este monarca, otorgadas á Caparroso y Santa Cara, que han sido impresas por Muñoz. En ellas hace ingénuos para siempre á los habitantes y á sus hijos: manda que si algun sayon entrase en sus casas y sacase pan ó vino, devolviese doble cantidad: que para los juicios acudiesen á Funes los de Caparroso; y que entre ellos no haya batalla de baston ni cojan el hierro caliente. En el archivo de la Cámara de Comptos hay un documento sin numerar, titulado «Fueros de Medinaceli,» al fin del cual se lee, que, cuando el rey D. Pedro, pobló «Murillo Freito poblóla con otorgamiento del Fuero de Medinaceli, Era MCCX:» pero esto no podia ser, porque correspondiendo

esta Era al año 1172, el rey D. Pedro habia muerto en 1104. Si se quiere que el número X valga 40, porque tiene dos comas en la parte superior, se aumenta la dificultad; y esta solo puede salvarse suprimiendo uno de los números C; y así resultaria la Era 1140, ó sea el año 1102; y entonces atribuir á este monarca el Fuero de Murillo el Fruto, que era el mismo de Medinaceli, mas á esto se opone que el Fuero de Medinaceli se otorgó por el Batallador.

Hállanse ya vestigios del juramento decisorio en Navarra desde este reinado y hácia el año 1099. Así al menos se decidió un pleito entre el abad de Leire y los hermanos D. Lope y D. Fortuño Garcés, jurando los testigos sobre el altar de San Salvador de Leire, donde parece se habia celebrado el contrato.

El cap. II, tít. I, lib. II del Fuero general de Navarra, «De juycio de Rey sobre abenienzas, » es una sentencia ó fazaña de este rey D. Pedro, que algunos autores consideran como la ley mas antigua del código: escusado es decir que estos autores son absolutistas, porque al opinar así, niegan implícita y esplícitamente el pacto constitucional primitivo, preexistente á la monarquía, incluido en el Fuero general, y tambien las muchas que se tomaron del fuero de Sobrarve.

D. ALONSO EL BATALLADOR.

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Reinó D. Pedro unos diez años y murió sin hijos en 1104, sucediéndole su hermano D. Alonso, por sobrenombre el Batallador. Ya al hablar del reinado de doña Urraca hicimos mencion de este monarca con quien estuvo unida algunos años en matrimonio, durante los cuales, dió fueros á Soria y otros pueblos de Castilla; y tambien nos ocupará cuando tratemos de la legislacion aragonesa, porque este rey fué uno de los mas poderosos de la Edad media. Desde su ascension á los tronos de Aragon y Navarra, se desarrolla en este último la vida legislativa inaugurada por sus

antecesores.

El primer acto legislativo particular que encontramos del Batallador de Navarra, es la carta de poblacion dada en 1114 á los nuevos habitantes del Burgo de Alquezar, que es de escasa importancia.

como rey

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1114.

Cuando en 1115 ganó de moros á Tudela, permitió que estos quedasen 1115. en la poblacion, y que celebrasen sus ceremonias religiosas en la mezquita mayor; que tuviesen un «alcaidi» que juzgase sus diferencias, con otros artículos bastante favorables; y que demuestran lo beneficioso de la capitulacion. Conociendo sin duda la importancia de este pueblo, llamó á él nuevos pobladores cristianos en 1122, dándoles el fuero de Sobrarve, así como á los de Cervera y Galipienzo, aforando el mismo año á idéndito fuero, treinta pueblos mas. La Academia de la Historia supone que esta concesion se hizo en 1117, pero nosotros tenemos á la vista copia exacta del original que subsiste en Tudela, y en ella aparece la Era 1160 correspondiente al año 1122. De una carta de este rey citada por Moret, parece

1120.

1122.

Idem.

1124.

Idem.

1125.

que los mismos vecinos de Tudela, le habian pedido este fuero; y en otro privilegio confirmado por el rey D. Juan en 1461, relativo al aprovechamiento de las Bardénas, despues de espresar que les daba el citado fuero, añade: «que queria le disfrutasen como los mejores infanzones de su reino: que juren el fuero, y le hagan guardar, veinte hombres de los mejores de Tudela, y que si alguno les hiciese tuerto, le destruyan las casas y haciendas dentro y fuera de la ciudad, y que el rey deba ayudarlos á esto. Cinco años mas tarde otorgaba nueva carta de privilegios á Tudela, en la cual les daba todos los sotos, yerbas, aguas, montes y canteras de las inmediaciones; y entre los demás privilegios, son notables el llamado de tortum per tortum, tomado del Fuero de Zaragoza, que les permitia hacerse justicia por su mano (1); y el de que nadie pudiese tomar por abogado contra ningun vecino, á los magnates, militares é infanzones, bajo la multa de sesenta sueldos para el rey, y destruccion de la casa del infractor.

Funes, Marcilla y Peñalen, recibieron de este monarca en 1120 los fueros de Calahorra, concediéndoles además, que para los juicios con forasteros, no estuviesen obligados á salir de sus términos.

En 1122 concedió á Puente la Reina los fueros, usos y costumbres de Estella; y para animar la poblacion les hizo grandes donaciones en ter

renos.

En igual año repobló á Sangüesa, y le otorgó los privilegios que los antiguos pobladores del Burgo viejo habian recibido de su padre D. Sancho Ramirez; haciéndolos francos é ingénuos, á ellos y á su posteridad: que el que tuviese heredad en el Burgo viejo, no poblase en el nuevo, ni tampoco pudiese hacerlo infanzon alguno. Les prohibia teñer otro señor que el rey; y el que se atreviese á tomar prenda en los montes á vecino del Burgo nuevo, pecharia sesenta sueldos. Dióles tambien aprovechamiento de leñas y pastos en los montes de Aibar y Lumbier.

Fundó en 1124 á Santo Domingo de la Calzada, otorgándole toda clase de inmunidades y franquezas á perpétuo.

En igual año, dió carta de poblacion á Cabanillas, señalándo términos, y concediendo á los pobladores el fuero de Cornago, villa de la provincia de Soria.

Cuando el año siguiente marchó D. Alonso á reconocer la frontera de Navarra por la parte de Almazan, otorgó carta de poblacion á Araiciel, dando á los pobladores el mismo fuero de Cornago y derecho para regar dos dias y dos noches al mes, con las aguas con que regaban Corella, Cintruénigo y Alfaro.

Una de las tres partes de poblacion que compusieron primeramente la ciudad de Pamplona, fué el barrio titulado Burgo de San Saturnino, el

(1) Hé aquí este famoso fuero: «insuper mando etiam vobis, ut si aliquis Homo fecerit vobis aliquod tortum in tota mea terra, quod vos ipsi eum pignoretis, et distringatis in Tutela, et ubi melius potueritis; usque inde prendatis vestro directo, et non inde speretis nulla alia justicia.»

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