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cual parece formado por este rey D. Alonso en 1129. No convienen algu- 1129. nos en ello, opinando que este D. Alonso no hizo mas que ampliar la poblacion y aumentarla, fundándose en que cuarenta y cinco años despues de esta fecha, el rey D. Sancho el Sábio al aforar á los francos de Iriberri, les concedia los mismos fueros, que tenian sus francos de Pamplona, «qué en aquel Burgo viejo de San Saturnino, están poblados,» y no parece le llamara Burgo viejo, si fuera poblacion fundada de nuevo por D. Alonso: es lo cierto, que este les dió el fuero de Jaca, uno de los mas célebres de Aragon, añadiendo el príncipe de Viana, que los franceses pobladores eran de la ciudad de Cahors.

En el mismo año fundó á Carcastillo, dándole estensos términos y lla- Idem. mando pobladores, á quienes hizo libres é ingénuos de toda pecha: les otorgó además el privilegio, de que no estuviesen obligados á contestar ningun juicio ó demanda, sino en las puertas de su pueblo, y que para su gobierno y juicios se rigiesen por los usos y fueros de Medinaceli.

Pobló de nuevo á Encisa el mismo año de 1129; señaló términos, y le idom. dió el fuero de Cornago: hizo ingénuos á todos los pobladores; marcaba las penas pecuniarias por delitos; y para animar la poblacion, parodia el robo de las Sabinas, autorizando á todo raptor que lograse entrar en Encisa, no ser castigado por el rapto, premiándolo con ingenuidad (1). En otra disposicion sigue la misma tendencia, y castiga con la multa de trescientos sueldos á la mujer que abandone á su marido, y únicamente con la de un arienzo, al marido que abandonase á su mujer.

Pero el mas célebre de los fueros de frontera otorgados en Navarra, es el que algunas veces hemos mencionado en esta historia, dado á Caseda, y que está tomado de los de Soria y Daroca. La carta á Caseda, fechada en el mismo año de 1129, manifiesta mejor que ningun otro documento Idem. las exigencias á que tenian que ceder nuestros primeros monarcas ante la idea de reconquista, y compone el conjunto mas anómalo de privilegios y exenciones, que serian inexplicables y absurdos en otras circunstancias. El asesino que entraba en Caseda, no tenia pena alguna: tampoco estaba obligado á responder á nadie por el daño grande ó pequeño que hubiese causado, el poblador que se acogiese á Caseda, y si por obligacion anterior tratase alguien de requerirle ó prenderle, deberia pagar mil sueldos al rey y duplicar las prendas tomadas, en favor del concejo.

En el mismo fuero se observa la diferencia entre el forastero que cometido homicidio, se refugiase en Caseda como asilo, y el cometido por el que ya era vecino, porque á este, en conformidad al fuero de Soria, se le imponia la multa de treinta sueldos por la muerte de un forastero ó convecino. Pero si el forastero y el convecino eran tan mezquinamente apreciados, el hombre de Caseda, muerto por forastero, valia mil sueldos, quinientos para el rey y los otros quinientos para la familia del muerto

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(1) Et totum hominem qui rapuerit filiam aliænam, et intraverit in Encisa, fiat ingenuo.

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Si un forastero demandaba en juicio al poblador de Caseda, quedaba este libre, con solo jurar en su pueblo que nada le debia. Ningun vecino de Caseda podia ser merino del pueblo, y el que á ello se atreviese, deberia pagar mil sueldos á la comunidad, y ser muerto acto contínuo. Estos privilegios no se limitaban á los cristianos, sino que se hacian estensivos á moros y judíos. En cuanto al estado social, todos los pobladores de Caseda, sus hijos, parientes y posteridad, eran infanzones (1), y sus heredades francas de todo tributo, donde quiera que las tuviesen. En los fueros de guerra les concedia tambien grandes ventajas, porque mandaba no se les obligase á ir á fonsado en siete años, y pasados estos, solo deberia ir la tercera parte de los hombres útiles, quedando los demás para defensa de la villa. Los libertaba de la obligacion de pagar quinto por lo ganado en la guerra, á no que las ropas y armas cogidas estuviesen labradas de oro y plata: en lo demas concerniente á guerra, es muy parecido al fuero de Marañon, de que hablaremos en este mismo reinado. Finalmente, respecto á ganadería, los absolvia el rey de todo portazgo y herbaje, y les concedia el derecho que entonces llamaban de castelaje, por el ganado forastero que tocase en sus términos, que consistia en carnero y cordero por cada rebaño que pernoctase en ellos, y una vaca por cada treinta, la mitad para el rey, y la otra mitad para el concejo. Tal era en resúmen el famoso fuero de Caseda, que manifiesta la gran importancia de este punto fronterizo, y la necesidad de llamar á él gente desalmada y de armas tomar para defenderle.

Confirmó en 1130 á Corella los términos de la villa, en el mayor y mejor goce que de ellos en cualquier tiempo hubiesen tenido: le concedió el riego de Alhama, y para su gobierno, el mismo fuero que á los de Tudela, ó sea el de Sobrarve.

Otorgó en 1132 varias exenciones á los pobladores francos del Burgo viejo de Sangüesa, para que mejor pudiesen poblar «en aquel campo plano debajo de aquel castillo;» y el mismo año hizo hijosdalgos á todos los moradores de los catorce pueblos del valle de Baztan, sin duda por el gran auxilio que le prestaron en el cerco de Bayona..

Aunque de fecha incierta, son tambien de este rey los fueros de Peña, Marañon y Medinaceli. El primero debió otorgarse despues de 1129, porque en la carta se dice que es el mismo de Caseda, y esta poblacion no le

(1) Ego Aldefonsus Dei gratia, Aragonensium et Pampilonemsium rex, dono et concedo vobis vicinos de Caseda tales foros quale habent illos populatores de Daroca et de Soria, et adhuc meliores... si fuerit homicida et fecerint ei injuriam venia ad Caseda et sea solutus, et non peitet aliquid. Cualecumque malum fecerit non respondeat pro illo ad ullo homine, et si requisierit illum, peitet mille solidos ad regem, et duplet illos pignos ad vicinos. Home de Caseda si occiderit hominem de foras, peitet triginta solidos ad foro de Soria: si occiderit suo vicino peitet triginta solidos. Homo de foras extraneo si occiderit hominem de Caseda, peitet mille solidos, ad regem medios et alios medios ad suos parentes... Vicino de Caseda non sedeat merino, et si se fecerit merino peitet mille solidos ad concilium, et occidant illum, etc.

recibió hasta el referido año. Peña, como frontera de Aragon, era punto de importancia militar, y por consecuencia de privilegio; y aunque tan pronto pertenecia á Aragon como á Navarra, fué al fin de este reino, desde que D. Jaime lo cedió á D. Sancho el Fuerte.

el rey

Por el fuero de Marañon, el habitante no debia contestar á ninguna demanda sino en la puerta de la villa, sin poderle obligar á responder fuera. El hombre de Marañon que mataba á otro fuera de la villa, no pagaba homicidio; pero el forastero que mataba á hombre de Marañon, pechaba quinientos sueldos: El poblador de Marañon se hacia ingénuo, y no estaba obligado á contestar por deuda ni por fianza. Todos estaban sujetos á un mismo fuero. Se marcan penas por algunos delitos, y se designan los tributos. Este fuero es importante para la historia social de Navarra.

que

Los de Medinaceli debieron ser anteriores al año 1129, en que el rey los otorgó á Carcastillo. Los formó la municipalidad de Medina, y los aprobó el rey. Pueden considerarse como ordenanzas municipales, en las abundan las penas marcadas á cada delito. Se admite el juicio de batalla, y se hace mencion del juramento de manquadra, pero no en el mismo sentido que la ley XXIII, tít. XI, part. III. Se trata latamente del derecho pignoraticio. La posesion de año y dia creaba propiedad; asi es, que el que se ausentaba del pueblo debia, para conservarla, decirlo públicamente el sábado en vísperas, ó el domingo en misa, señalando la persona á quien dejaba encomendada la heredad, con la siguiente fórmula: «dexo mi heredat á este mio parient en comenda.» Consignábase un respeto profundo al hogar doméstico; el que forzaba casa ajena, veia derribada la suya; si no la tenia, pechaba el duplo del valor de la casa forzada; si no pagaba la pecha, podia el forzado prenderle, y tenerle veintisiete dias en prision; y si no pagaba en este término, retenerle en ella y no darle de comer hasta que muriese. El pariente podia desafíar por pariente, pero debia hacerlo en concejo y á pregon ferido. Las viudas y huérfanas estaban exentas de dar posadas á los caballeros que llegasen á Medina.

Estos son los actos legales particulares que encontramos de D. Alonso el Batallador, como rey de Navarra. Han creido algunos, fundándose en que Moret ha dicho que el Batallador alteraba Ꭹ variaba con frecuencia los señoríos, que este monarca se abrogaba la facultad de quitar arbitrariamente los bienes á los señores, degradando á los próceres; tal opinion es injusta, porque además de que en España ningun rey se ha permitido nunca apoderarse de la propiedad de los súbditos, en Navarra menos que en otro reino, podia verificarse tal atentado; porque allí la tierra habia sido ganada en gran parte por la nobleza, sin deberla en ningun caso á donacion real. En cuanto á privacion de dignidad, el capítulo del Fuero general está terminante y en conformidad á lo acordado en el Concilio XIII de Toledo, y sin tribunal de pares, á nadie podia degradarse. Lo que haria el Batallador era proveer las dignidades que vacasen, y que no siendo hereditarias, su provision pertenecia al rey, y tal vez variar sin juicio en forma los pueblos de honor entre los magnates. No se debe considerar

nunca aisladamente una disposicion, sin tener en cuenta el conjunto de ellas, que aclare lo que en una se prescribe, porque de este modo suele incurrirse en graves inexactitudes.

De un pleito entre las villas de Mendavia, Villa Marquina y Legarda, suscitado en 1120 sobre límites y en el que no siendo posible avenencia acordaron se dirimiese por batalla, se ve, que elegidos los campeones, pasaron todos á jurar ante una famosa imágen de Nuestra Señora, que se hallaba en el campo de la Verdad, donde tenian obligacion de prestar juramento, todos los que en el reino de Navarra apelaban á la prueba del combate: hechas todas las ceremonias y cuando los campeones de los pueblos litigantes se preparaban á la lucha, sobrevino desde Pamplona el conde D. Sancho, y logró conciliar la cuestion que se debatia.

Atribúyese á este D. Alonso haber declarado á Pamplona residencia de la córte; y aunque en efecto fué este un hecho andando el tiempo, no existen grandes pruebas de que la ciudad deba tal honor al Batallador; y aun hay motivos para creer, que durante su reinado y cuando estaba en Navarra, preferia la ciudad de Nájera, donde D. Sancho el Mayor habia fijado la córte, antes al menos de la conquista de Zaragoza.

El Necrologio de Roda, fija en 1134 la muerte del Batallador, en el combate ó despues del combate de Fraga. No dejó sucesion, y en el testamento mandaba, que todos sus reinos se repartiesen entre monasterios y las órdenes militares. No creyeron oportuno aragoneses y navarros cumplir tan absurda disposicion; y habiendo llegado el caso de proceder á nueva eleccion de monarca, se reunieron Córtes de los dos reinos en Borja, y de allí salió elegido D. Pedro Atares; mas parece que este caballero recibió con altanería á la comision que fué á notificarle el nombramiento, y dada cuenta á las Córtes de este mal recibimiento, le depusieron en el acto, sin que lograsen luego ponerse de acuerdo aragoneses y navarros, sobre tan interesante estremo. Disolviéronse en consecuencia las Córtes, y convocadas otras en Monzon, se divorciaron los navarros y reunieron las suyas en Pamplona. Eligieron los aragoneses por rey de Aragon á D. Ramiro, llamado el Monje; y los navarros, elevaron al trono en las espresadas Córtes de Pamplona al infante D. García, que se escapó ocultamente de Monzon, donde se hallaba con las Córtes, presentándose oportunamente en Pamplona y siendo allí jurado rey despues que él juró los fueros. Así se verificó en 1134 la separacion de Aragon y Navarra despues de cincuenta y ocho años de union, desde la entrada en el trono de D. Sancho Ramirez.

CAPITULO III.

DON GARCIA VII.-Fueros á Peralta y á los francos de Olite y Monreal.-Privilegios á los mores de Tulebras.-Fueros á Aniós.-DON SANCHO VII, EL SABIO.-Fueros à San Sebastian, Pasages y Soracoiz.-Confirmacion à Tafalla y Estella.-Fueros à Miranda de Arga y Laguardia.—Privilegios al valle de Aezcoa.-Confirmacion del fuero de Nájera á los judios de Tudela.-Funda. cion del Castellon de Sangüesa.-Fueros à San Vicente de la Sonsierra.-Carta de poblacion á Iriberri.-Fueros à los Arcos, Durango, Vitoria, Antoñana y Bernedo.-Carta de poblacion à Villaba.- Franquezas à Navascués.-Fueros al Parral de San Miguel, Arenal, Santa Cara y Villafranca.-Privilegios à Larraun, Leiza y otros muchos pueblos.-Fueros á Beunzalarrea, â los valles de Atez y Berrueta, à Berasain, Mañeru, La Puebla, Treviño y otras poblaciones.— Confirmacion de sus fueros à Larraga, y nueva carta de Artajona.-Fueros de Tudelon, Gesa y Benasa. Origen del señorío de Albarracin.-Ley sobre riepto de los hijosdalgo.-Orden de Calatrava. Pacto notable entre D. Sancho el Sábio y D. Alonso VIII de Castilla.-DON SANCHO VIII, EL FUERTE.-Cortes de 1194.-Fueros á Urroz, Aspurz, Ustés, Mendigorría, Muzquiz y otros mu. chos pueblos.-Caberías.-Fueros à Eslaba, Inzura, Olaiz, Ochacain, Beraiz y Badostain.-Arreglo de las pechas de Tafalla, Santa Cara, Artajona y otros muchos pueblos.-Confirmacion del fuero de Laguardia.-Concordia de los tres grupos de poblacion de Pamplona.-Fuero á Viana.— Encabezamiento de muchos pueblos à una sola pecha.-Exencioncs á los collazos del valle de Ollo.-Fueros à Lumbier y Aranaz.-Pierde Navarra las dos provincias de Alava y Guipúzcoa. -Cadenas en las armas de Navarra.-Sello de Abarzuza.

D. GARCIA VII.

En cuanto á los actos legislativos de este rey encontramos, que en 1144 1144. dió fueros á Peralta. En recompensa del señalado servicio que le prestaron los habitantes cuando el emperador D. Alonso invadió la Navarra, concedió á todos sin escepcion, así infanzones como francos y labradores, libertad y exencion de todos malos usos, y de lo que la carta llama azaforas y demás pechas malas, como sayonía, facendera, manería y fosadera; facultándolos á elegir para su gobierno, el fuero que escogiesen y escribieran en la carta. La mayor parte de las disposiciones de esta son penales: se ve gran respeto á la condicion de viuda: los de Peralta no debian pagar portazgo en tierra del rey, ni dar á ningun señor, quinto de cabalgada: el labrador que riñese con su señor y pasase á Peralta, estaba seguro, como en asilo.

En 1147 otorgó á Olite el fuero de los francos de Estella, concediéndoles 1147. que el villano de realengo, ó el infanzon de abarca que poblasen á Olite, tuviesen sus casas y heredades libres de toda pecha, pagando solo al rey fonsadera y peticion de cebada. Sin embargo, á los vecinos de Olite les estaba prohibido adquirir heredades de los villanos y labradores pertenecientes al territorio limítrofe de San Martin.

El mismo fuero de los francos de Estella concedió en 1149 á Monreal: 1149. esta escritura se conserva original en el archivo de la villa, y copia autori

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