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ÁLAVA.

II. Pidieron los hijosdalgo ser siempre francos, libres, quitos y exentos de todo pecho y servidumbre por cuantos bienes tuviesen y pudiesen adquirir, segun lo habian sido siempre: el rey así lo concedió. De manera, que habiendo sido confirmada esta escritura sin reserva alguna por todos

non faga casa fuera de las barreras: tenemos por bien e otorgamos que esto pase segun que pasó fasta aqui.

XVIII. Otrosí, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que las compras e vendidas, e donaciones, e fiadurias, e posturas, e contratos que fueren fechos, e otrosí los pleitos que fueren librados, e los que son comenzados fasta aqui, que pasen por el fuero que fasta aqui hobieron : tenemoslo por bien e otorgamoslo.

XIX. Otrosí, nos pidieron por merced que les otorgasemos, que si a algunt fijodalgo fuere demandado pecho, que faciendose fijodalgo segund fuero de Castilla, que sea libre, e quito de todo pecho: tenemoslo por bien e otorgamosio.

XX. Otrosí, nos pidieron por merced, que les otorgasemos, que ningun fijodalgo natural de Alava no sea desafiado, salvo mostrando a los Alcaldes que dieremos en Alava razon derecha, porque non deba haber enemistad, e que dando fiadores e cumpliendo quanto mandaren los Alcaldes, que le non desafien, e si lo desafiaren, que el nuestro Merino que lo faga afiar: tenemoslo por bien y otorgamoslo.

XXI. Otrosí, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los que vienen de solares de Piedrola, e de Mendoza, e de Guevara, e los otros Caballeros de Alava, no hayan los sesteros e deviseros en los logares do hobieren devisa, segund que lo hobieron fasta aqui, e porque esto fuese mejor guardado, que les otorgasemos de non facer puebla nueva en Alava: tenemos por bien e otorgamos, que los fijosdalgo non hayan sesteros nin devisas de aqui adelante en Alava.

XXII. Otrosf, nos pidieron por merced, que las aldeas de Mendoza e de Mendivil que sean libres e quitas de pecho, e que sean al fuero que fueron fasta aqui: tenemoslo por bien por les facer merced, e otorgamos que sean quitos les de las dichas aldeas de pecho, pero que retenemos para Nos el señorío Real.

XXIII. Otrosí, ncs pidieron por merced, que les otorgasemos que la aldea de Guevara onde D. Beltran lieva la voz, que sea escusada de pecho, e de Semoyo, e de Buey de Marzo, segunt que fue puesto e otorgado por junta otro tiempo; tenemoslo por bien por le facer merced, e otorgamos que la dicha aldea sea quita de pecho, segun dicho es, pero que retenemos en Nos el señorío Real e la Justicia.

E sobre esto mandamos e defendemos firmemente que ninguno nin ningunos nos sean osados de ir nin de pasar contra esto que dicho es en ningun tiempo por alguna manera, si non cualquier ó cualesquier que lo ficiesen, habrá la nuestra ira, y demas pecharnos hí han en pena, mil maravedís de oro para la nuestra Camara, e si alguno o algunos contra ello quisieren ir ó pasar, mandamos á los Alcaldes e al que fuere justicia por Nos, agora e de aqui adelante en tierra de Alava, que ge lo non consientan, e que los prendan por la dicha pena, e los guarden para facer dellos lo que Nos mandaremos. E non fagan ende al, so la dicha pena: e demas á ellos e a lo que hobiesen nos tornariamos por ello. E desto mandamos dar á los fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el previlegio en Vitoria dos dias de abril, Era de mil e trescientos e setenta años. E nos el sobredicho REY D. Alfonso reinante en uno con la REINA doña María mi muger en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, en Vizcaya y en Molina, otorgamos este previlegio e confirmamoslo.-Juan Perez, Tesorero de la Iglesia de San Juan, Teniente lugar por Fernan Rodriguez Camarero del Rey, lo mandó facer por mandado del dicho Señor Rey en el veinte e un años

los monarcas posteriores, incluso D. Fernando VII, la libertad y exencion absoluta de pechos, servicios y tributos reales en cuanto á los hijosdalgo, no admite la menor discusion.

III. Esta cláusula es importante, porque manifiesta existir en Alava á mediados del siglo XIV una clase de hombres que habia casi desaparecido ya completamente de Castilla desde el anterior, á beneficio principalmente de las cartas de poblacion y frontera. Pretendieron los hijosdalgo, que los collazos de su propiedad siguiesen perteneciendo á ellos, y que si desampararen las casas ó los solares de sus señores, pudiesen estos prenderlos donde los encontrasen y ocuparles sus heredades: así lo concedió el rey, reservándose sin embargo el señorío Real, es decir, la jurisdiccion y

que el sobredicho Rey D. Alfonso reinó.-Yo Hernan Ruiz lo escribí.-Juan Perez. (Siguen numerosas firmas de confirmantes.)

E agora los fijosdalgo de Alava con este nuestro previlegio enviaronnos pedir por merced en estas Cortes que ficieramos en Burgos, que les confirmasemos e mandasemos guardar el dicho previlegio en todo bien e cumplidamente segun que en él se contiene: e Nos el sobredicho Rey don Juan, por facer bien e merced a los dichos fijosdalgo de Alava, confirmamosvos el dicho previlegio, e mandamos que vos vala e vos sea guardado en todo bien e cumplidamente segun que mejor e mas cumplidamente vos fue guardado en tiempo del Rey D. Alfonso nuestro abuelo, e del dicho Rey D. Enrique nuestro padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aqui, e defendemos firmemente por este nuestro previlegio o por el traslado dél, signado de Escribano publico, que alguno ni algunos no sean osados de los ir ni pasar el dicho previlegio del Rey D. Alfonso nuestro abuelo, que Dios perdone, agora ni de aqui adelante en algun tiempo, ni por alguna manera, e cualquier que contra ello vos fuere pasare, habrá nuestra ira e demas pecharños y há en pena, mil maravedís desta moneda usual, por cada vegada que contra ello vos fuese o pasase, e a vos los dichos fijosdalgo o a quien la vuestra voz tuviese, todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado: e desto mandamos dar á vos los dichos fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado fecho el previlegio en las Cortes que Nos ficimos en la muy noble ciudad de Burgos a trece dias de agosto, Era de mil e cuatrocientos e diez y siete años.-D. Pedro obispo de Plasencia, Notario mayor de los previlegios rodados lo mandó faser por mandado del Rey en el año primero que el sobredicho Rey D. Juan reinó, se coronó e armó caballero.-Yo Diego Fernandez Escribano del Rey lo fice escribir.-Gonzalo Fernandez. -Vista Juan Fernandez.--Alvar Martinez.-Alfonso Martinez.

E agora los fijosdalgo de Alava enviaronme pedir merced que les confirmase el dicho previlegio e ge lo mandase guardar e cumplir. Yo el sobredicho Rey D. Enrique, con acuerdo de los del mi Consejo, e por facer bien e merced a los dichos fijosdalgo, tóvelo por bien e confirmoles el dicho previlegio e las mercedes en el contenidas, e mando que les vala e les sea guardado, segun que mejor e mas cumplidamente les valió e les fue guardado en tiempo del Rey D. Enrique mi abuelo e del Rey D. Juan mi padre e mi Señor, que Dios perdone, o en el tiempo de cualquier dellos en que mejor les valio e les fué guardado, en el mismo fasta aqui; e defiendo firmemente que ninguno sea osado de les ir ni pasar contra el dicho previlegio, confirmado en la manera que dicho es, ni contra lo en el contenido, ni contra parte dello, para ge lo quebrantar ni menguar en algun tiempo, por alguna manera, ca cualquier que lo ficiese habrá la nuestra ira e pecharme y há la pena contenida en el dicho previlegio, e a los dichos fijosdalgo o a quien su voz toviere todas las costas e dagnos e

la justicia. Tanto lo pedido como lo resuelto se halla perfectamente conforme al estado social y derechos del monarca de que tratamos ámpliamente en el Cap. IV de nuestro segundo tomo. Allí hicimos la oportuna division entre labradores solariegos y collazos: allí demostramos que esta clase recordaba la de siervos colonos de los imperios romano y gótico, adherida á la tierra, y que no podian salir del territorio de los señores sino se rescataban para ascender á la condicion de labradores colonos. D. Alonso reconocia en esta cláusula los derechos del señorío sobre esta clase de collazos, pero le arrancaba la jurisdiccion y administracion de justicia sobre ella; de modo que siempre tuviese recurso al trono contra las arbitrariedades y vejaciones del señorío. Era por consiguiente la clase sierva co

menoscabos que por ende rescibiesedes doblados: e demas mando a todas las Justicias e Oficiales do los mis Reinos do esto acaesciere, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante e a cada uno dellos, que gelo non consientan, mas que los defiendan e amparen con la dicha merced en la manera que dicho es, e que prendan en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, e guarden para faser dellos lo que la mi merced fuere, e que enmienden e fagan enmendar a los dichos fijosdalgo de Alava o a quien su voz toviere, de todas las costas e daños e menoseabos que rescibieren, doblados, como dicho es, e demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo asi faser e cumplir, mando al home que este previlegio les mostrare o el treslado dél, signado de Escribano público, sacado con autoridad de Justicia ó Alcalde, que los emplace que parezcan ante Mi en la mi Corte, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, a decir por que razon no cumplen mi mandado; e mando so la dicha pena á cualquier Escrivano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo: e de esto les mandé dar este mi previlegio escrito en pergamino de cuero e rodado e sellado con mi sello de plomo pendiente: el previlegio leido dadgelo. Dado en las Cortes, que yo mandé faser en la villa de Madrid a veinte dias de abril año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e trescientos e noventa un años.-El Infante D. Fernando hermano del Rey, Señor de Lara, Duque de Peñafiel, Señor de Mayorga confirma, etc. (Siguen numerosas confirmaciones.)

Concuerda con el registro que está en los libros de mercedes y privilegios; con otro que obra en las Contadurías generales núm. 2156, y con un testimonio auténtico que está entre los papeles de la Secretaría de Hacienda.

A excepcion de levísimas variantes de copia, pero no sustanciales en el fondo excepto en la cláusula VII que es VI en la de Vitoria, concuerda esta copia del archivo de Simancas con el original que existe en el de la provincia de Alava.

El privilegio está confirmado por el rey D. Pedro en 1363: D. Enrique II en 1374: D. Juan I en 11 de agosto de 1379: D. Enrique III en 20 de abril de 1391, cuando se hallaba celebrando Córtes en Madrid: la reina regente doña Catalina durante la minoría de D. Juan II, en5 de abril de 1413, y luego el rey en 15 de marzo de 1420: D. Enrique IV en 2 de abril de 1455: los reyes Católicos en 20 de setiembre de 1483 y 15 de febrero de 1484: el emperador D. Cárlos en 1524: D. Felipe II en 30 de agosto de 1560, mencionándose en esta confirmacion la de su padre el emperador y la de su abuela la reina doña Juana: D. Felipe III el 4 de marzo de 1602: D. Felipe IV en 28 de enero de 1631: D. Cárlos II en 26 de marzo de 1680: D. Felipe V en 11 de julio de 1701: D. Fernando VI en 5 de junio de 1748: D. Cárlos III en 6 de febrero de 1760: D. Cárlos IV en 20 de octubre de 1789, y D. Fernando VII en 8 de setiembre de 1814.

lona arraigada en el territorio alavés, de mejor condicion que su parecida signi servitii aragonesa, y que los vasallos de remenza catalanes sujetos á los malos usos del señorío. Pero aunque de mejor condicion, es indudable que en Alava habia vasallos colonos y clase de collazos, cuyos vestigios no se encuentra en las otras dos provincias hermanas de Vizcaya y Guipúzcoa.

IV. Guardaríase á las aldeas de Vitoria la sentencia pronunciada el

mismo año.

V. Esta cláusula es el complemento de la III: pidieron en ella los hijosdalgo, que los labradores habitantes en los solares propios de los señores, fuesen de estos ínterin morasen en ellos, como habia sucedido hasta entonces. La contestacion del rey explica perfectamente la situacion de la clase labradora alavesa y sus ventajas sobre la collaza. D. Alonso dice: <<tengan los hijosdalgo sobre los hombres que moraren en sus solares el derecho que deban tener; pero sobre estos hombres me reservo el semoyo y buey de Marzo, con el señorío Real y la justicia.» Es decir, los hijosdalgo pueden cobrar de los labradores las rentas ó prestaciones que fuese costumbre pagar á los señores por los solares de su propiedad que ocupan; pero en cuanto á los pechos foreros de semoyo y buey de Marzo que correspondian al señor de Alava como recompensa de la proteccion á la behetría, que representan el homenaje al señorío supremo, y que equivalen á la moneda forera y yantar debidos al rey en Castilla, los reservo para la corona, porque incorporada á ella la provincia, se la deben de derecho como subrogada en todos los del señor. Me reservo tambien sobre estos labradores el señorío Real y la Justicia, porque si me he reservado sobre los collazos estos dos atributos irrenunciables de la soberanía, con mayor razon debo conservarlos sobre los labradores.

VI. La condicion sexta viene á ser una consecuencia de la tercera y de la quinta, revelándonos además, que en Alava se pagaban calonias ó multas que no se pagaban en Vizcaya ni Guipúzcoa, Piden los hijosdalgo que los homecillos y calonias en que incurriesen los collazos y labradores de señorio, fuesen para los señores de los collazos y de los solares donde moraren los labradores: así se lo concedió el rey, pero declarando, que si SObre estas dos clases de hombres habia tenido algun derecho la antigua cofradía de Arriaga, lo reservaba para la corona. La peticion nos demuestra, que los collazos y labradores pagaban á sus señores la multa de homecillo cuando ocurria alguno en los pueblos de señorío, á diferencia de las otras dos provincias vascongadas, donde nunca ni en ningun caso se pagó. La única duda que surge en esta cuestion es, si tal pena estaba circunscrita á las poblaciones de señorío, ó si tambien era conocida en las poblaciones de realengo, gozando en ellas el rey el derecho de cobrarla: en una palabra, si era general, y si solo estaban exceptuadas las poblaciones aforadas á fuero de Logroño y Laguardia que libertaban de homecillo á las que se regian por estas cartas forales. Las demás calonias nada podian afectar al sistema general político, pues eran resultado de faltas y delitos comunes.

El derecho á que debia referirse el monarca en la última parte de la cláusula, no nos parece seria el semoyo ó buey de Marzo debidos al señor de Alava por los labradores de señorío, sino el que ó los que hubiese podido tener la cofradía, como corporacion representativa del gobierno político, sobre los collazos ó labradores de señorío particular.

VII. Es importantísima: los hijosdalgo pidieron, que todos los alaveses quedasen aforados al fuero de Soportilla; y aunque nada solicitaron respecto á la coleccion legal que deberia observarse para los que no pertenecian á la clase de hijosdalgo en aquello que no afectaba al fuero de Soportilla, ni en lo relativo á la administracion de justicia general, decretó el rey fuese el Fuero de las Leyes, ó sea el Real, formado por D. Alonso el Sábio, quien ya lo habia otorgado anteriormente á Vitoria. Sobre esta cláusula haremos mas adelante algunas reflexiones.

VIII. La peticion de que los hijosdalgos tuviesen alcaldes de su clase naturales de Alava con alzada á otros alcaldes de la córte del rey, estaba en su lugar y era conforme á lo practicado con los hijosdalgo castellanos.

IX. El nombramiento de merinos y justicias; las facultades de unos y otras, y la limitacion hecha por el rey los casos de maleficio que mereciesen pena corporal, era tambien adecuado á las leyes vigentes en Castilla.

X. Esta cláusula parece á primera vista de suma gravedad, pero no la tiene tanta despues de explicada y comprendida. En ella pidieron los hijosdalgo, que cuando el rey ó sus sucesores ovieren de echar pecho en Alava, estuviesen libres de él los moradores de los monasterios y los collazos y labradores del señorío particular, sin quedar obligados á otro pecho que el semoyo y buey de Marzo, únicos foreros: el rey así lo concedió, ofreciendo no exigirle á los hombres de señorío, sino cuando fuese consentido por los señores. Esta peticion manifiesta, que si bien no asistiria derecho al rey para imponer pechos á los hijosdalgo porque lo prohibia el fuero de Soportilla, á que todos quedaban aforados, y la cláusula segunda de la escritura, ni tampoco á los vasallos mas o menos sujetos del señorío, no por eso se le impedia echar pechos á los habitantes de Alava que sin pertenecer á estas clases dependian del realengo y no tenian los privilegios y exenciones de Vitoria; y que aun los vasallos de señorío podrian quedar comprendidos en la prestacion de pechos reales extraordinarios si los señores consentian en ello.

XI. La exencion de pechos se hizo extensiva por esta cláusula á los labradores que morasen en los palacios de los hijosdalgo, y á los que criaren los hijos de estos; pero el rey declaró, para evitar abusos, que solo hubiese un morador exento en cada palacio.

XII. A lo mismo se dirigia esta cláusula.

XIII. Pidieron los cofrades que los hijosdalgo moradores de las aldeas donadas por el rey á Vitoria, tuviesen el mismo fuero que los otros hijosdalgo de Alava, y que se juzgasen por los mismos alcaldes: el rey dispuso

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