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des e sayon, é los alcaldes de la villa non tomen novena de ningun poblador.-Qui caloña ficiere non al sayon mas al señor, pague novena é aranzadgo.-E si el señor hubiere querella de algun home de la villa, demandele fianza, é si non podiere haber fianza, llevenle del un cabo de la villa fasta el otro, é si non podiere haber fianza, metanle en la carcel, é cuando exiere de la carcel, peche tres meajas. -E si el señor hoviere rancura de home de fuera, é non podiere complir derecho, metalo en la carcel, é cuando exiere de la carcel peche trece dineros é medio de carcelage.-E si hoviere querella home, de vecino de la villa é le mostrare sello del sayon de la villa, é trasnochare aquel sello, é probare con sus testigos que non le paró ante fiadores, peche cinco sueldos, medios en tierra.-E estos pobladores de la dicha mi villa de Lequeitio, hayan suelta licencia para comprar he redades, por do las quisieren comprar, é ninguno non les demande mortura, nin sayoneria nin vereda, mas que las hayan salvas é francas; si las quisieren vender que las vendan do quisieren.-E todo poblador que toviere su heredad un año é un dia sin ninguna mala voz, que la haya salva é franca, é el que la demandare despues, peche sesenta sueldos al principe de la tierra, é si fuere en el termino de la villa, medios en tierra.-E por lo que pudieren fallar en sus terminos é tierras que non sean labradas, que las labren.-E por do que fallaren yerbas de pacer que las pascan ó las sieguen para eno.-E por do que fallaren aguas para regar piesas o viñas o molinos o huertas o para lo que fuere menester, las hayan qui las tomen.-E por do que fallaren arboles é montes é rayces para quemar ó para casas facer, o para lo que menester los hayan, que los tomen.-E dó á los dichos pobladores a los que hoy dia son, é pobladores que vinieren hí a poblar de aqui adelante para siempre jamas, que hayan la iglesia de Santa Maria de Lequeitio con su cimenterio é con los dos tercios del diezmo que vinieren en la dicha iglesia, segun que lo han los de Bermeo, é el otro tercio del diezmo que sea para mi asi como lo hé en Bermeo.-Otrosi dó mas á los dichos mis pobladores de Lequeitio para siempre jamas, los dos tercios de todas las heredades é plantas é ganancias que la dicha iglesia há, é el otro que sea para mí.-Otrosi les damos á los dichos mis pobladores para siempre jamás, todos los mis egidos que son en la dicha mi villa de Lequeitio para que pueblen é ganen para si lo que vieren que mas su provecho será.-Otrosi les damos todo lo ques nuestro dentro de la cerca quera de Santa Maria, que lo hayan para poblar é facer su provecho dello para siempre, salvo ende que tomo para mi los mis palacios que son en Lequeitio cerca de la iglesia, é una plaza antellos, aquella que vieren que cumple. Y estos terminos han estos pobladores de Lequeitio, del un cabo fasta Arrexucando, e dende al horto de Ateguren, é dende, a Hidoyeta; é de Hidoyeta a Cima de higos: e del otro cabo, al rio de Manchore en fasta el puerto de la Santa por do se parte con Amallo é con Ondarroa: é dende el otro cabo de Higos fasta la mar, é de Leya fasta la mar, é de la iglesia de San Pedro de Bedarona dende fasta en Arrileanaga.-E retengo en mi los mis monteros de Amoredo, é todos los mis labradores, tambien los labradores de Santa Maria de Lequeitio como los otros.-El quincio de pescado, que me den, asi como dan los de Bermeo.-E dó al concejo de la villa de Lequeitio la guarda de los montes destos terminos, é mando é defiendo que ningun prestamero nin merino non faga voz nin demanda nin embargo ninguno en razon de la guarda nin por otra razon ninguna.-E

dó á vos los dichos pobladores de Lequeitio estos terminos sobrescritos tierras, viñas, huertas, molinos, cañares, todo quanto pudieredes fallar que á mi la dicha doña Maria pertenesca é pertenecer deba, que los hayades vos é los que de vos vinieren sin ninguna ocasion, sacando los monteros de Amoredo é los dichos labradores.-E si algun poblador ficiere algun molino en egido de doña Maria, aquel que ficiere el molino. tome la molidura el primer año, é en este año non parta con el señor, é dende en adelante, partan por medio é metan las misiones por medio. E aquel poblador que ficiere el molino en su heredad, que lo haya salvo é franco é non dé parte al señor de la tierra.-E si viniere home de fuera de la villa é demandare en juicio á estos pobladores, respondanle en su villa ú en cabo de la villa, é non haya otro medianeto.-E si viniere á sagramento, non vaya sino á su iglesia por dar jura o por rescibir.-E si home de fuera demandare en juicio al poblador o al vecino de la villa, e non pudiere firmar con dos testigos leales que hayan sus casas en la villa y sus heredades, haya su jura en la su iglesia de la villa.-E hayan suelta licencia de comprar ropa, trapos, bestias é todo ganado para carne, é non dén ningun otor, sinon la jura que lo compró.-E si algun poblador comprare mula, o yegüa o caballo, o asno o buey para arar con otorgamiento de mercado ó en la carrera del señor, é non sabe de quien haya su jura, non dé mas otor: é aquel que demandare riendale su haber con su jura que por tanto fué comprada, é si quisiere cobrar su haber haya su jura que no la vendió nin la dió, mas que le fué furtada.-Señor que mandare la villa si demandare en juicio á algun poblador é le digiere, ven conmigo, aquel poblador no vaya de Vitoria adelante o de Orduña adelante.-E ningun home que toviere su casa un año é un dia non dé peage en Lequeitio. E ningun home que demandare en juicio á algun poblador non dé fiadores sino de la villa.-Señor que mandare la villa, o merino o sayon, si demandare alguna cosa á algun poblador, salvese por su jura e non mas.E qui demandare particion por voz de padre o de madre o de abolorio alcancela e non dé caloña.—Otrosi, todo home que matare á su vecino é fuere alcanzado á la ora o despues cuandoquier, que lo maten por ello, salvo si lo matare con derecho o por ocasion, é si algo oviere el matador que sea de los herederos del, sacando el homecillo.-E por la muerte de ocasion que non den homecillo.-E toda justicia forera que acaeciere en Lequeitio, tambien por muerte de homes como por otra cosa, que lo juzguen los alcaldes de la villa segun su fuero.-E por toda demanda que los ficieren vizcainos o otros homes qualesquier a vecinos de Lequeitio, mando que les valga fiador de cumplir su fuero ante sus alcaldes: é las alzadas que ficieren delante los alcaldes de Lequeitio, que las hagan para Bermeo, é dende en adelante que las hagan para ante mi.-E de la sobredicha manera otorgo é confirmo todo quanto en este previllegio se contiene, é mando y defiendo firmemente que ninguno non sea osado de ir nin pasar nin de contrallar nin de quebrantar ninguna cosa de las que se disen en este previllegio, é qualquier que ficiere, pechar me há mil maravedis de la buena moneda, é al concejo sobredicho todo el daño ó menoscabo que por ende rescibiesen doblado, é demas á lo que logar hoviere, ca á el me tornaria por ello.-Fecho el previllegio en Paredes de Nava tres dias del mes de noviembre, Era de mill trescientos sesenta é tres años (1325).-Yo Lopez Gonzalez la fice escrebir por mandado de doña Maria.

CONFIRMACION DE DON TELLO Y DOÑA JUANA.

Nos los sobredichos D. Tello y doña Juana por faser bien é merced al concejo é homes buenos de Lequeitio nuestros vasallos, confirmamosles el dito previllegio e quanto en él se contiene, é mandamos que les vala é les sea guardado de aquí adelante en todo, bien é complidamente segun que mejor y mas complidamente les fué goardado en tiempo de los otros señores que fueron en Vizcaya: e defendemos firmemente que alguno o algunos non sean osados de les ir nin pasar nin contrallar ninguna destas cosas quen este previllegio se contienen, so pena de la nuestra merced, ca qualquier que lo ficiere ó contra ello en alguna manera fuere, pecharnos hí há en pena los dichos mill maravedis que en el dicho previllegio se contienen, é al dicho concejo o á quien su voz toviere todo el daño que por ende rescibiese con el doblo, é mas á ellos é á los que hovieren fallado nos tornariamos por ello.-E desto les mandamos dar este nuestro previllegio en que mandamos poner nuestros sellos de cera pendientes.Dada en la nuestra villa de Bilbao á veinte e cinco dias del mes de noviembre, Era de mill é trescientoe é noventa e un años (1353).—Yo Alonso Ruiz la fice escrebir por mandado de D. Tello.-Juan Fernandez. - Alonso Ruiz.-Pero Laso.

CONFIRMACION DE DON FELIPE III.

E agora Antonio Adan de Ayarca y Larrategui nuestro secretario, cuyas diz que son las casas y solares de Ayarca y Lubieta sitas en la tierra llana infanzonado del nuestro condado y señorio de Vizcaya cerca de la villa de Lequeitio, nos suplicó é pidió por merced, confirmásemos á vos el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la dicha villa, la dicha carta é privillegio y confirmacion de suso incorporada, y la merced y franqueza en ella contenida y os la mandasemos guardar y cumplir en todo y por todo segun y como en ella se contiene ó como la nuestra merced fuere: é nos el sobredicho rey Don Felipe tercero de este nombre, por hacer bien y merced á vos el dicho concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de dicha villa de Lequeitio y á suplicacion del dicho señor Antonio Adan de Ayarca y Larrategui, tubimoslo por bien, y por la presente os confirmamos y aprobamos la dicha carta de previllegio y confirmacion de suso incorporada y la merced en ella contenida, y mandamos que os valga y sea guardada así que segun y mejor y mas cumplidamente os valió y fué guardada en tiempo del emperador y rey Don Cárlos y del rey Don Felipe mis señores abuelo y padre que santa gloria hayan, y en el nuestro hasta aquí: y defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas no sean osadas de os ir nin pasar contra la dicha carta de previlegio y confirmacion de suso incorporada, ni contra esta carta de previlegio y confirmacion que nos ansi os hacemos, ni contra parte dello en ningun tiempo ni por alguna manera, causa ni razon que sea o ser pueda, que cualquier ó cualesquier que lo hicieren ó contra ella ó contra alguna cosa ó parte della fueren ó pasaren, habrán la nuestra ira y demas pecharnos hán la pena contenida en la dicha carta de previlegio y confirmacion de suso incorporada, y á vos el dicho concejo y hombres buenos y vecinos y moradores en la dicha villa de Lequeitio ó á quien vuestro poder tuviere, to

das las costas y daños y menoscabos que por ello hicieredes y se os recrescieren, doblados. E mandamos á todas las justicias y oficiales asi de la nuestra casa y corte y Chancillerías como de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reynos y señorios donde esto acaesciere, así á los que agora son como á los que serán de aquí adelante y á cada uno y a cual de ellos en su jurisdiccion, que sobre ello fueren requeridos, que no se lo consientan, mas que os defiendan y amparen con esta dicha merced y confirmacion que nos ansi os hacemos en la manera que dicha és, y que egecuten en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena y la guarden para hacer de ella lo que la nuestra merced fuere, y que paguen á vos el dicho concejo y hombres buenos, vecinos y moradores de la dicha villa de Lequeitio ó á quien el dicho vuestro poder tuviere, todas las dichas costas y daños y menoscabos que por ello rescibieredes y se os recrescieren, doblados como dicho és, y demas por cualquier o cualesquier por quien ansí dejare de hacer y cumplir, mandamos que les esta dicha nuestra carta de previlegio y confirmacion mostrare ó el traslado de ella autorizado en manera que haga fé, que los emplacen que parescan ante nos é nuestra corte do quier que nos seamos del dia que les emplazare hasta quince dias primeros siguientes cada uno, á decir por cual razon no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier nuestro escribano publico que para ello fuere requerido, que dé al que se la mostrare, testimonio signado con su signo por que Nos sepamos como se cumple nuestro mandado.-Y desto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de previlegio y confirmacion escrita en pergamino con nuestro sello de plomo, pendiente en filos de seda de colores y librada de los nuestros contadores y escribanos mayores de los nuestros previlegios y confirmaciones y de otros oficiales de nuestra casa.-Dado en la villa de Madrid á 5 dias del mes de mayo año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de 1606 y en el noveno de nuestro reinado. Yo EL REY.-Yo Pedro de Contreras Secretario del Rey Nuestro Señor, regente de la escribania mayor de los previlegios y confirmaciones de S. M. la fice escrebir por su mandado.-Pedro de Contreras.-E yo Miguel Corella escribano, de mandamiento de S. M. regente de la escribania mayor de los previlegios y confirmaciones la fice escrebir por su mandado.--Miguel Corella.-Don Juan de Acuña.-Don Alonso de Agreda.—Juan de Amezqueta.-Pedro de Bañuelos chanciller.-Doctor Teran.-Asentose la carta de previlegio y confirmacion del rey Don Felipe nuestro señor tercero de este nombre en sus libros de confirmaciones que tienen su presidente del consejo de Hacienda de S. M. en la villa de Madrid á 7 de junio de 1607 años.-Don Juan de Acuña.-Cristóbal de Ypinarrieta.-Don Pedro Mejia de Tobar.-Don Diego Sarmiento de Acuña.

Asentado, fecho y sacado, corregido y concertado fué el sobredicho traslado de previlegio de la fundacion de la dicha villa de Lequeitio con sus confirmaciones, por mí el sobredicho San Juan de Mugaguren escribano del rey nuestro señor y de la presente comision, estando presente á su confrontacion el dicho Clemente Lopez del Puerto escribano de S. M. y del número y ayuntamiento de la dicha villa, siendo presentes por testigos Domingo de Gallarte y Fernando de Golarte escribanos del dicho número y vecinos de la dicha villa, y firmó el dicho Clemente Lopez del Puerto su nombre, é yo el dicho escribano en fe de ello.-E yo el dicho San Juan de

Mugaguren escribano del rey nuestro señor en virtud de la Real Provision que vá por cabeza de todos estos autos, presente fuí ante el dicho juez egecutor, alcalde y demas ministros de la dicha villa de Lequeitio, á la saca del previlegio de su fundacion que va en diez fojas de papel con esta en que vá mi signo, y llevé derechos á razon de doce maravedís por foja y no mas, de que doy fé y fice mi signo acostumbrado.-En testimonio de verdad. Hay un signo.-San Juan de Mugaguren.>>

APENDICE III.-Pág. 296.

Hemos procurado adquirir el verdadero texto de éste célebre Capitula— do de Chinchilla y para ello visto y cotejado lo siguiente:

1. El texto publicado por D. Tomás Gonzalez en su coleccion de Privilegios del archivo de Simancas.

2. La minuta del registro del Sello Real existente en el mismo archivo.

3. El original expedido á Bilbao, que existe en el archivo de la misma villa, y que ha cotejado el Sr. D. Francisco de Zabalburu.

4. Un testimonio legalizado sacado del original anterior, que existe en el archivo manual del Señorío de Vizcaya, que se halla en el mismo Bilbao y que ha sido tambien cotejado por el Sr. Zabalburu, y

5. Un testimonio que se encuentra en la pieza número 7 del pleito seguido entre las villas y ciudad con la tierra llana, sobre el título de Señorío de Vizcaya, que está depositado en el archivo de la estinguida Chancillería de Valladolid.

Hemos visto además algunas otras copias existentes en los centros literarios de esta córte y Biblioteca nacional, pero prescindimos de ellas por que son copias simples sin autorizacion ni carácter oficial, y plagadas de

errores.

Para nuestra impresion hemos preferido el texto de la minuta del Sello Real, excepto en los nombres y apellidos, mejor consignados en el original de Bilbao, porque en la minuta del Sello estan estropeados. Anotamos las variantes principales y las alteraciones que se observan en la edicion oficial de Gonzalez, que algunas son de mucha importancia y otras enteramente voluntarias, lisongeándonos de que hasta hoy no se ha hecho un cotejo tan minucioso ni concienzudo de este célebre documento, como el que presentamos al público.

CAPITULADO DE CHINCHILLA.

<<Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, del Algarbe (1), de Algecira, de Gibraltar, Conde e Con

(1) de los Algarves, dice el testimonio de Valladolid, pero está equivocado con la minuta del Sello.

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