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El ingreso en la carrera judicial será por oposicion. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujecion á lo dispuesto en el párrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de tribunales, pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por Real decreto, acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expe. dido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto del tribunal competente.

Art. 96. Los tribunales bajo su responsabilibad no darán posesion á los Magistrados ó Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán á consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan, segun lo que determine la ley de responsabilidad judiciał. Todo español podrá entablar accion pública contra los jueces ó magistrados los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

por

TÍTULO VIII.

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS.

Art. 99. La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán á los principios siguientes:

1.o Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas corporaciones.

2.

Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3.o Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las

mismas.

4.o Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

Y 5.° Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

TITULO IX.

DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA.

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años á las Córtes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

Cuando las Córtes se reunan el 1.o de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez dias siguientes á su reunion.

Art. 101. El Gobierno presentarà al mismo tiempo que los presupuestos el balance del último ejercicio, con arreglo á la ley. ‹

Art. 102. Ningun pago podrá hacerse sino con arreglo á la ley de presupuestos ú otra especial y por órden del Ministro de Hacienda, en la forma Ꭹ bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion. No se hará ningun empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recur. sos necesarios para pagar sus intereses.

Art. 105. Todas las leyes referentes á ingresos, gastos públicos ó crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.

Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TITULO X.

DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.

Art. 108. Las Córtes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba ó Puerto-Rico, para hacer extensivos á las mismas, con las modifi. caciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitucion. Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el archipiélago filipino será reformado por una ley.

TITULO XI.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 110. Las Córtes, por sí ó á propuesta del Rey, podrán acordar la re forma de la Constitucion, señalando al efecto el artículo ó artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaracion, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Córtes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolucion de las Córtes de quehabla el artículo anterior.

Art. 112. Los Cuerpos colegisladores tendrán el carácter de constituyente an solo para deliberar acerca de la reforma, continuando despues con el de Córtes ordinarias.

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Mientras las Córtes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos colegisladores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1.° La ley que en virtud de esta Constitucion se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones á que esta eleccion diere lugar, formará parte de la Constitucion.

Art. 2.o Hasta que, promulgada la ley orgánica de tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitucion, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes á su aplicacion en la parte que sea posible.

LISTA DE LOS SEÑORES DIPUTADOS.

Abascal (D. José).-Alcalá, Madrid.

Aguirre (D. Joaquin).-Soria.

Alarcon (D. Pedro Antonio).—Granada.

Albors (D. Agustin).-Alcoy, Alicante.

Alcalá Zamora y Caracuel (D. Luis).-Montilla, Córdoba.

Alcalá Zamora y Franco (D. José).-Montilla, Córdoba.
Alcibar y Zavala (D. Ignacio).-San Sebastian, Guipúzcoa.
Alsina (D. Pablo).—Barcelona.

Alvarez Acevedo (D. Mariano).—Leon.

Alvarez Borbolla (D. José Hipólito).—Oviedo.

Alvarez Bugallal (D. Saturnino).-Vigo, Pontevedra.

Alvarez Lorenzana (D. Juan).—Avilés, Oviedo.

Alvarez Sotomayor (D. José).-Montilla, Córdoba.

Alvarez (D. Cirilo).--Búrgos.

Ameller (D. José Toribio).-Gerona.

Anglada y Ruiz (D. Jacinto).-Huercal-Overa, Almería.

Aparici y Guijarro (D. Antonio).-Bilbao, Vizcaya.

Aparicio y Moreno (D. Joaquin).-Murcia.

Ardanaz (D. Constantino).-Mondoñedo, Lugo.

Argüelles (D. Victoriano).-Oviedo.

Arguinzoniz (D. Antonio de).-Bilbao, Vizcaya.
Armada Valdés (D. Juan).-Santiago, Coruña.

Arquiaga (D. Francisco).-Briviesca, Búrgos.

Arrieta Mascarua (D. José Miguel).-Bilbao, Vizcaya.
Ayala (D. Francisco Juan).-Alava.

Baeza (D. Joaquin).-Pontevedra.

Balaguer (D. Víctor).-Manresa, Barcelona.

50

Baldrich (D. Gabriel).-Manresa, Barcelona.

Ballesteros y Dolz (D. Mariano).-Calatayud, Zaragoza.
Ballestero y Ordejon (D. Jacinto).—Calatayud, Zaragoza.
Bañon y Algarra (D. Joaquin).-Castellon.

Barcia (D. Roque).—Badajoz.

Barreiro (D. José Joaquin).-Santiago, Coruña.

Becerra (D. Manuel).—Madrid.

Benavent (D. Antonio).—Seo de Urgel, Lérida.
Beitia y Bastida (D. Ahtonio).-Albacete.
Benot y Rodriguez (D. Eduardo).—Jerez, Cádiz.
Blanc (D. Luis).—Huesca.

Blas y Muñoz (D. Bonifacio de).-Segovia.
Bobadilla (D. Mauricio).-Estella, Navarra.
Boriy Rosich (D. José).—Lérida.

Bueno y Gomez (D. Joaquin).-Baeza, Jaen.

Caballero de Rodas (D. Antonio).—Zamora.
Cabello (D. Juan Manuel).-Moron, Sevilla.
Cala y Barea (D. Ramon de).—Jerez, Cádiz.
Calderon Collantes (D. Fernando).-Santiago, Coruñía.
Calderon y Herce (D. Pedro).-Santiago, Coruña.
Campo Sagrado (Marqués de).-Oviedo.

Cancio Villamil (D. Mariano).-Mondoñedo, Lugo.
Cánovas del Castillo (D. Antonio).-Lorca, Murcia.
Cantero (D. Manuel).-Játiva, Valencia.

Capdepon Martinez (D. Tomás).-Alicante.

Carballo (D. Daniel).-Coruña.

Caro (D. Federico).-Écija, Sevilla.

Carrascon y Abad (D. José María).--Calatayud, Zaragoza.

Carrasco (D. Manuel).-Écija, Sevilla.

Carratalá (D. Francisco Javier).-Alicante.

Carretero Sanchez (D. Tomás).-Ginzo de Limia, Orense.

Carrillo Gutierrez (D. Rafael).—Almería.

Cascajares (D. Manuel).-Teruel.

Castejon (D. Pedro).-Seo de Urgel, Lérida.

Castejon (D. Ramon).-Lérida.

Castelar (D. Emilio).-Lérida.

Castillo (D. Francisco de Paula del).--Sevilla.

Caymó y Bascós (D. Pedro).-Geròna.
Cervera y Monje (D. Cárlos).-Valencia.
Chacon (D. Ricardo).-Motril, Granada.
Chao Fernandez (D. Eduardo).—Orense.
Cisneros (D. Enrique).-Ciudad-Real.

Compet y Pedret (D. José).-Tortosa, Tarragona.
Contreras y Roman (D. Juan).-Lorca, Murcia.
Coronel y Ortiz (D. Rafael).-Mondoñedo, Lugo.
Cors y Guinart (D. Joaquin de).-Olot, Gerona.
Curiel y Castro (D. Adriano).-Astorga, Leon.

1

100

Damato (D. Salvador).-Santander.
Dávila (D. Luis).-Motril, Granada.
Delgado (D. Gerónimo).-Palencia.
Diaz Caneja (D. Domingo).—Oviedo.

Diaz Quintero (D. Francisco.)-Huelva.

Dieguez Amoeiro (D. Luis).-Ginzo de Limia, Orense.
Dulce (D. Domingo).-Logroño.

Echegaray (D. José).-Avilés, Oviedo.

Echevarría (D. Manuel).-Pamplona, Navarra.

Elduayen (D. José).-Vigo, Pontevedra.

Emperan y Olazabal (D. Genaro).-San Sebastian, Guipúzcoa.
Encinas (Conde de).—Búrgos.

Eraso (D. Eulogio).—Palencia.

Estrada (D. Guillermo).-Oviedo.
Estrada (D. Luis de).-Albacete.

Fantoni y Solís (D. José).-Moron, Sevilla.

Fernandez del Cueto (D. José).--Vich, Barcelona.
Fernandez de las Cuevas (D. Ruperto).-Leon.

Fernandez Vallin (D. Constantino).-Avilés, Oviedo.
Ferratges (D. Antonio).-Vich, Barcelona.
Ferrer y Garcés (D. Miguel).-Lérida.

Figueras (D. Estanislao).—Tortosa, Tarragona.
Figuerola (D. Laureano).--Avila.

Fontanals (D. Antonio María).-Manresa, Barcelona.
Franco Alonso (D. Santiago.)-Astorga, Leon.
Franco del Corral (D. Lesmes.)—Leon.
Fuente Alcázar (D. Sebastian de la).—Cuenca.

Gallego Diaz (D. José Santiago).—Baeza, Jaen.
García Briz (D. Joaquin).—Ronda, Málaga.
García Cuesta (D. Miguel).—Salamanca.
García Falces (D. Pascual).—Estella, Navarra.
García Gomez de la Serna (D. Félix).—Córdoba.

García Lopez (D. Francisco).-Huesca.

García Quesada (D. Blas).-Coruña.

García Ruiz (D. Eugenio).-Palencia.

García (D. Diego).—Guadalajara.

García (D. Manuel Vicente).-Astorga, Leon.

Garrido y Melgarejo (D. Joaquin).-Huelva.

Garrido y Tortosa (D. Fernando).--Cádiz.

Gasset y Artime (D. Eduardo).-Santiago, Coruña.

Gaston (D. Leonardo).-Zaragoza.

Gil Berges (D. Joaquin).--Huesca.

Gil Sanz (D. Alvaro).-Salamanca.

Gil Vírseda (D. Valentin).-Segovia.

Gimenez de Molina (D. Eduardo).-Huercal-Overa, Almería.

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