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regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, tas Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa á la Nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Astúrias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos Diputados de la Diputacion permanente de las Córtes, los más antiguos por órden de su eleccion en la Diputacion, y de

dos Consejeros del Consejo de Estado los más antiguos, á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el Consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina Madre, si la hubiere; y en su defecto, por el indivíduo de la Diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente. Art. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

Art. 193. Para poder ser indivíduo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus indivíduos que las Córtes designarén; tocando á estas establecer, en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el art. 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus indivíduos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey. Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso, cl tutor deberá ser natural del reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los indivíduos de la Regencia.

CAPITULO IV.

De la familia real, y del reconocimiento del Príncipe de Astúrias.

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Astúrias. Art. 202. Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asímismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Astúrias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

Art 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la Diputacion de Córtes.

Art. 206. El Príncipe de Astúrias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Astúrias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su defecto á la Diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El príncipe de Astúrias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Astúrias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:

N. (aquí el nombre), Príncipe de Astúrias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude..

CAPITULO V.

De la dotacion de la familia real.

Art. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Astúrias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas para cuando casaren señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

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Art. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda.

Art. 219. Los sueldos de los indivíduos de la Regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del Rey.

Art. 220. La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de

que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI.

De los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 222. Los secretarios del Despacho serán siete, á saber:

El Secretario del Despacho de Estado.

El Secretario del Despacho de la Gobernacion del reino para la Península é islas adyacentes.

El Secretario del Despacho de la Gobernacion del reino para Ultramar. El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

El Secretario del Despacho de Hacienda.

El Secretario del Despacho de Guerra.

El Secretario del Despacho de Marina.

Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del Despacho la variacion que la experiencia ó las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los Secretarios del Despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de

causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y las Córtes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

Art. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del Despacho durante su encargo.

CAPÍTULO VII.

Del Consejo de Estado.

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta indivíduos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos: cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos que más se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun indivíduo que sea Diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los indivíduos del Consejo de Estado, doce á lo ménos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

Art. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta indivíduos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictámen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo préviamente al mismo, y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

Art. 239. Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado.

Art. 241. Los Consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interés privado.

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