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Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los ayuntamientos.

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente. Art. 311. Las leyes determinarán el número de indivíduos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpétuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

Art. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos para que entren á ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinti. cinco años, con cinco á lo ménos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun em

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pleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

Art. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos:

Primero. La policía de salubridad y comodidad.

Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero. La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás es. tablecimientes de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Sétimo. Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la Diputacion provincial, que las acom. pañará con su informe.

Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio, segun la localidad Ꭹ circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios no podrán imponerse estos sino obteniendo por medio de la Diputacion provincial la aprobacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputacion, mientras recae la resolucion de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios. Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la Diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPÍTULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las Diputaciones provinciales. Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia habrá una Diputacion llamada provincial, pa

ra promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta Diputacion del presidente, del intendente y

de siete indivíduos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cór tes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente ó lo exi

las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el art. 11.

Art. 327. La Diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesi

vamente.

Art. 328. La eleccion de estos indivíduos se hará por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los Diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada Diputacion.

Art. 530. Para ser indivíduo de la Diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el art. 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo ménos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la Diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La Diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la Diputacion en cada año á lo más noventa dias de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de Junio.

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Art. 335. Tocará á estas Diputaciones:

Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las ontribuciones que hubieren cabido á la provincia.

Segundo. Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el art. 310.

Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al Gobie.no los arbitrios que crean más convenientes para su ejecucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolucion de las Córtes, podrá la Diputacion con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la Diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, examinadas por la Diputacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion.

Quinto. Promover la educacion de la juventud conforme á los planes apro

bados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos cn cualquiera de estos ramos.

Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

Sétimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno. Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo. Las Diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna Diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los indivíduos de los ayuntamientos y de las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

CAPITULO ÚNICO.

Art. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de

otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

Art. 540. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del despacho el respectivo á su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion,

lo manifestará á las Córtes por el secretario del despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

Art. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el Erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

Art. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el exámen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las Diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que esté encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

Art. 355. La Deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la Tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

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