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Valladolid a catorce dias del mes de Agosto de mill y quinientos y quarenta y tres años. Yo el Principe. Yo Joan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escrebir.= Por mandado de Su Alteza; el Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velasquez. Y porque somos ynformados que en algunas de esas yslas o prouincias ay algunos sclauos y sclauas berberiscos y otras personas nuebamente conbertidas de moros y hijos de ellos, y que tambien passan de nuebo ascondidamente algunos de ellos, y que los nuestros Officiales de los puertos donde desembarcan toman algunos dellos por perdidos por passar sin liçencia Nuestra, y los venden por Hacienda Nuestra, y que debajo de esta color se quedan en essas partes y no se enbian a estos Reynos como por Nos esta mandado,, y porque al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro conbiene que la dicha nuestra prouision suso yncorporada se guarde y cumpla, vos mandamos que veais y la guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, y guardandola y cumpliendola probeais que todos los sclauos y sclauas berberiscos que se buuieren lleuado o lleuaren a essas partes y estuuieren en ellas, se embien a estos Reynos, aunque hayan sido tomados por perdidos para Nos y se hayan vendido en Nuestro Nombre, de manera, que por ninguna suerte queden en esas prouincias, y dareis orden que los sclauos y sclauas berberiscos

que se huuieren tomado por perdidos para Nos y
se huuieren vendido en Nuestro Nombre, se cobren
de quien los tubiere, y se les pague de Nuestra
Hacienda a sus dueños lo que huuieren dado por
ellos, y se embien como dicho es a estos Reynos;
y estos tales, embiarlas heis por Nuestros a los
Nuestros Officiales que residen en la Ciudad de Se-
villa en la Cassa de la Contratacion de las Yndias,
para que ellos hagan dellos lo que por Nos les fuere
mandado; y
y los vnos ni los otros no fagades en de al
por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced y
de diez mill marauedis para la Nuestra Camara.
Dada en la villa de Valladolid a trece dias del mes
de Nobiembre de mill y quinientos y cinquenta
años. Yo la Reyna. Yo Francisco de Ledesma,
Secretario de sus Cessareas y Catholicas Magesta-
des, la fize screbir. Por mandado de Su Alteza, en
su nombre; El Marques. El Licenciado Gutierrez
Velasquez. El Licenciado Gregorio Loppez. El
Doctor Hernando Perez.-El Licenciado Biuries-
ca. Registrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller;
Martin de Ramoin. Pregonese en los Reyes a 15
de Henero de mill y quinientos y cinquenta y dos
años. Corregido con su original. Joan Baptista
de la Gasca.

que an servido

encomendados y

El Rey. Nuestro Visorrey de las provincias Para que a los del Perú: Nos somos ynformado que en essas pro- los tengan por uincias ay algunas personas que nos an bien ser- se uido en las reboluciones passadas, y que no tienen

les hagan mercedes.

1551.

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Que si las tassaciones nuebamente hechas no

los encomende

ros, se embien

que las hagan

cumplir.

1551.

sustentacion y passan nescesidad; y acatando sus seruicios, tenemos voluntad que en lo que vbiere lugar sean fauorecidos y reciuan merced, vos encargo y mando que os ynformeis y sepais que personas ay en essas prouincias que nos han seruido en ellas y no tienen sustentacion, y a los quales tengais particularmente por muy encomendados, y en las cossas que pudieren ser aprouechados y fauorecidos tengais quenta con ellos para los aprouechar y fauorecer, que en ello sere muy bien seruido. De Valladolid a doce dias del mes de Mayo y de mill y quinientos y cinquenta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en Su Nombre, Joan de Samano. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Joana, su las cumplieren Madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos executores para Sicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Xibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Occeano; Condes de Barcelona y del Tirol &. A Vos el nuestro Presidente e oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de las provincias del Perú, salud y gracia sepades: que a Nos es hecha relacion que como

quiera que en cumplimiento de lo que por Nos a sido y esta mandado sea entendido y entiende en essas prouincias en la tassacion y moderacion de los tributos que los naturales dellas an de dar y pagar a Nos, como a los encomenderos que los tienen en encomienda, y esta fecha en algunas partes, y se continua en las demas, y que en essa Audiencia se an dado y dan prouisiones Nuestras para que las dichas tasaciones y moderaciones se guarden y cumplan, y no se lleue ni se cobre de los yndios mas tributos de los en ellos contenidos; diz que los dichos encomenderos y sus mayordomos, y personas que por ellos y en su nombre cobran los dichos tributos, no guardan las dichas tasaciones, antes las quebrantan y esceden dellas a caussa de no se proueer personas y executores que vayan con salario a su costa a lo hacerlo cumplir y executar; y que desta manera los indios son molestados como de antes, y no obra de ninguno effecto lo que en esto esta hecho; lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Yndias, queriendo probar en ello lo que combenga, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para Nos en la dicha razon, y Nos tubimoslo por bien; por la qual vos mandamos, que si despues de notificados a los españoles que tienen encomiendas y repartimiento de yndios en essas prouincias las tasaciones nuebamente hechas y que se hicieren de los tributos que deben y an de lleuar de los yndios que ansi tubie

Para que los en

ren encomendados, tubieredes relacion o quexa que no las cumplen ni guardan, y que ecceden de lo en ellas contenido, probeais executores de essa Audiencia con dias y salarios a costa de los que excedieren y no cumplieren las dichas tasaciones, para que se las hagan guardar y cumplir y executar en ellos y en sus bienes las otras penas en que por ello obieren yncurrido, el qual dicho salario vosotros les señaleis para que lo cobre de los susodichos y de cada vno dellos, dando para ello los despachos nescesarios, asi de vuestro officio como a pedimiento de parte, por manera que se cumpla y aya entero y debido effecto las dichas tasaciones, y sean castigados los que contra ellos excedieren; teniendo dello especial cuydado, como de cosa ymportante y a nuestro seruicio y descargo de Nuestra Real consciencia y bien y conseruacion de essos naturales. Dada en la Villa de Valladolid a quatro dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y cincuenta y vn años. Yo el Principe. Yo Joan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice screbir. Por mandado de Su Alteza, en su nombre, El Marques. El Licenciado Gregorio Lo-. pez. El Licenciado Tello de Sandoual. El Doctor Ruiz de Neyra. El Licenciado Biruiesca. Registrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller; Martin de Ramoyn. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador

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