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Visorrey, en lo que estuviere por hacer, lo pongais en execucion, y quanto a proueer perpetuos los alguazilazgos, no lo hagais ni proveais en ninguna manera; antes si alguno o algunos estuuieren proueydos, ordenareis que se restituya de nuestra caxa el dinero que por el o por ellos se huuieren dado, y si por esta via alguna venta se tratare o estuuiere hecha, se deshaga, porque no combiene a Nuestro seruicio que pase adelante.

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Lo que Nos adbertis y os parece que debemos mandar, que aya en esse Reyno y se assiente Casa de moneda, y que fuese en Arequipa, por ser tierra de mucha leña y otras comodidades, y que para esto se podrian aca vender los officios de la Cassa y sacarse alguna buena suma de dinero, he mandado platicar sobre ello, y ansi nos parece que se deuen hacer dos cossas, y que se os embien las ordenanzas nescesarias, y en lo de las partes que sera bien donde se hagan, yo os lo remito, y quanto a lo de los officios, estos an quedar por nuestros, y por el presente se cobraran los derechos de la moneda para Nos, dando algun salario a los que lo administraren; lo qual todo os mandamos a Vos el Visorrey que lo pongais en execucion luego en recebiendo este despacho, conforme a las dichas ordenanzas que con el os Mandamos enbiar.

Los quales dichos capitulos de la dicha carta original de Su Magestad, yo el dicho Francisco Lopez, Scriuano de Camara, fice sacar en la dicha

Declaracion so-
bre los límites

de esta Real
Audiencia.
1563.

Ciudad de los Reyes a once dias del mes de Henero de mill y quinientos y sesenta y quatro años. Y en testimonio de verdad fice aqui mi signo; Francisco Lopez. Corregido con el original. Joan Baptista de la Gasca.

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Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon etc.: por quanto al tiempo que mandamos fundar la Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de las prouincias del Perú, cometimos al nuestro Visorrey y Comissarios de las dichas prouincias que señalasen limites y distrito a la dicha Audiencia, los quales se los señalaron; y porque Nos somos ynformados que estos fueron cortos, y que a nuestro seruicio Ꭹ buena gouernacion de aquella tierra combiene que a la dicha Audiencia de las Charcas se le den mas limites, y que estos sean la gouernacion de Tucuman, Juries y Diaguitas, y la prouincia de los moros y chinchos, y las tierras y pueblos que tienen poblados Andres Manso y Nuño de Chaues, con lo demas que se poblare en aquellas partes en la tierra que hay dende la dicha Ciudad de la Plata hasta la Ciudad del Cuzco, la qual quede subxeta a la dicha Audiencia de los Charcas, porque es notable daño el que a los vecinos y moradores de las dichas prouincias y naturales dellas en hauer de yr a la Audiencia Real de los Reyes a sus pleytos y negocios, y los de Tucuman, Juries y Diaguitas a la gouernacion de Chile, y que seria mas comodo y conui

niente que las dichas prouincias estuuiesėn subxetas a la Audiencia Real de la Ciudad de la Plata, ansi por ser camino mas breue y seguro y hacer sus negocios a menos costa, como por otras caussas; y hauiendolo entendido esto particularmente por personas que an estado en aquella tierra, celosos de nuestros seruicios y del bien de los que residen en las prouincias, auemos acordado de lo proueer y mandar ansi, y apartar de la dicha gouernacion de Tucuman, Juries y Diaguitas, de la dicha gouernacion de Chile, e yncluirlas en el distrito de la dicha Audiencia de los Chareas; y ansi mismo de apartar y diuidir del distrito de la dicha Audiencia de los Reyes la dicha prouincia de los moros y chunchos; y lo que ansi tienen poblado Andres Manso y Nuño de Chaues, con lo demas que se poblare en aquellas partes en toda la tierra que ay de la dicha Ciudad de la Plata hasta la Ciudad del Cuzco con sus terminos inclusibes; de manera que la Ciudad del Cuzco con sus terminos quede subxeta a la dicha Audiencia de los Charcas, para que con los limites que el dicho Visorrey y Comissarios señalaren a la dicha Audiencia lo tengan todo por su distrito y jurisdiccion; por ende, por la presente declaramos y mandamos que la dicha gouernacion de Tucuman, Juries y Diaguitas, y la prouincia de los moros y chunchos, y lo que ansi tienen poblado. Andres Manso y Nuño de Chaues, con lo demas que se poblare en aquellas partes, y toda la tierra

que hay desde la dicha Ciudad de la Plata hasta la del Cuzco, con sus terminos ynclusibes, y la dicha Ciudad del Cuzco con los suyos, y mas los limites que el dicho Nuestro Virrey y Comisarios señalaren a la dicha Audiencia, esten subxetos a ella, y no a la Audiencia Real de los Reyes, ni al Gouernador de la dicha Prouincia de Chile; y mandamos a los Gouernadores y Justicias de las dichas tierras y provincias y Ciudad del Cuzco, y a los Consejos, Justicias y Rexidores, Caualleros escuderos, Oficiales y omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares dellas, que lo que por la dicha Audiencia Real de la Ciudad de la Piata les fuere mandado, lo obedezcan, lo executen, y hagan cumplir y executar sus mandamientos en todo y por todo, segun y de la manera que por la dicha Audiencia les fuere mandado, y le den y hagan dar todo el fauor y ayuda que les pidiere y menester ouiere, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, so las penas que les pusieren y mandaren poner, las quales Nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, y les damos poder y facultad para las executar en los que rebeldes e ynobedientes fueren, y en sus bienes; y ansi mismo Mandamos al nuestro Presidente e oydores de la nuestra Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes, y al Gouernador de la dicha Prouincia de Chile, que de aqui adelante no husen jurisdiccion alguna en las dichas tierras y prouincias, y gouernacion y Ciudad del Cuzco; por quanto

Nuestra uoluntad es que las dichas tierras y prouincias, y gouernacion y Ciudad sean subxetas a la dicha Audiencia Real de la dicha Ciudad de la Plata, y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cien mill marauedis para la nuestra Camara. Dada en Guadalaxara a veyntinuebe de Agosto de mill y quinientos y sesenta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de Heraso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escrebir por su mandado.= Registrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller; Martin de Ramoin. Presidente Licenciado; Don Joan Sarmiento. El Doctor Vazquez. El Licenciado Don Gomez Zapata. El Doctor Francisco Hernandez de Liebana. El Licenciado Alonsso Muñoz.Corregido con el original. Joan Baptista de la Gasca.

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partimiento que

en la Corona

1563.

El Rey. Nuestros officiales que residis en la Para que el reCiudad de los Reyes de las provincias del Perú: ya fué de Hernan saueis como Nos embiamos a mandar que se pussiese Mexia se ponga en Nuestra Real Corona el rrepartimiento de yndios Real. que de Hernan Mexia; y porque hemos sido ynformado que sin embargo dello el Conde de Nieba, nuestro Vissorrey que a sido desta tierra, dio y encomendo el dicho repartimiento a Don Francisco de Mendoza para cumplimiento de los veynte mill pesos de renta que le mandamos dar en esa tierra, y porque el dicho Conde no pudo dar ni encomendar el dicho repartimiento, estando por Nos mandado

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