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cargo dellos; y de auerlo cumplido asi en el dicho
Mi Consejo por mano de Mi infraescripto Secretario.
Fecha en el Pardo a diez y nuebe de Nouiembre de
mill
Ꭹ seiscientos y tres años. Yo el Rey. Por
mandado del Rey Nuestro Señor; Pedro de Ledes-
ma. Concuerda con su original.-Matheo de Aros-
tegui.

=

Desde aqui comienzan las cedulas tocantes a yndios.

ra que no lleuen yndios esclauos

prouincias a otras por mar. 1543.

D. Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador, Prohibicion paetcetera. A vos los Nuestros Visorreyes, Presidentes y Oidores de las Nuestras Audiencias y Chancillerias y libres de unas Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y Nuestros Gouernadores, Alcaldes y otros Jueces e Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme, ya cada vno y qualquier de Vos en vuestros lugares y jurisdiciones a quienes esta Nuestra Carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano publico, salud y gracia: sepades que Nos, somos ynformados que los españoles y personas que residen en essas partes, quando se passan y van por mar de vnas prouincias a otras, sacan y llevan consigo algunos yndios e yndias naturales de las prouincias donde salen, unos con color que dicen que ellos se quieren hir con ellos de su voluntad, y otros pretendiendo que son sus esclauos, y que a caussa de sacar de su naturaleza,

demas del yncombiniente que se sigue a la poblacion dellas, acahece muchas veces morirse por la mar, y se siguen otros muchos yncombinientes en graue detrimento de sus personas y vidas; y queriendo proveer en ello, visto y platicado en el Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra carta para Vos en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, por la qual prohibimos y expresamente defendemos, que agora ni de aqui adelante, ninguna ni algunas personas, vecinos, estantes y hauitantes en las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, de qualquier estado, calidad y condicion que sean, no sean ossado por si ni por ynterpositas personas de sacar ni lleuar por mar yndios ni yndias a algunas de la prouincias donde son naturales a otras ningunas, agora sean de los que pretendieren tener por esclauos y verdaderamente lo fueren, o de los que fueren libres, no embargante que ellos digan que se quieren hir con ellos de su voluntad fuera de sus naturalezas a las partes donde las tales personas van, y que sea ansi, ni por otra causa o color que sea o ser pueda, sopena que qualquier persona o personas que contra el tenor y forma desta Nuestra carta sacare o ymbiare por mar, yndios algunos libres y esclauos fuera de las yslas o prouincias donde son naturales, caygan e yncurran en pena de cien mill marauedis, la qual se rreparta en esta manera; la tercia parte para Nuestra Camara y Fisco,

y las otras dos tercias partes, para el acusador y Juez que lo sentenciare; y demas de la dicha pena yncurran contra lo que en esta Nuestra carta passaren, en pena de destierro perpetuo de las dichas Yndias, demas de que a su costa los dichos yndios que asi se sacaren, sean bueltos a sus naturalezas; en las quales dichas penas a los que en ellas cayeren, los condenamos y hauemos por condenados, y Mandamos que sean executados en sus personas y bienes, sin otra sentencia ni declaracion alguna; y la persona que viniere y pasare contra lo susodicho, sino tubiere bienes en que se pueda executar la pena de los dichos cien mill marauedis, Mandamos que le sean dados cien azotes publicamente en qualquier parte donde fuere tomado, demas del dicho destierro, porque vos Mandamos a todos y a cada vno de de Vos en vuestra jurisdicion segun el dicho es, que asi lo guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo en las personas y bienes de los que contra ello o parte dello fueren o pasaren, teniendo dello muy especial cuydado como cossa que ymporta mucho al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro y bien de los naturales de esas partes y poblacion dellas; y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, Mandamos que esta Nuestra carta sea apregonada en las ciudades, villas y lugares de esas partes, por pregonero y ante escriuano publico, y los vnos ni los otros no fagades

Cerca de que no se den peona

1530.

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ni fagan en de al por alguna manera, sopena de priuacion de vuestros officios. Dada en la Villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y quarenta y tres años.= Yo el Principe. Yo Joan de Samano, Secretario de Sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice escrebir por mandado de Su Alteza. Registrada.= Ochoa de Luyando. Por chanciller; Blas de Saavedra. Episcopus Condiensis. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. El Licenciado Salmeron. Corregido con su original. Matteo de Messa. El Rey.Presidente e Oidores de la Nuestra das de yndios. Audiencia Real de la Prouincia del Perú: por las cartas y relaciones que Vos el Licenciado de la Gasca, Nuestro Presidente de essa Audiencia, nos haueis escrito y ymbiado, auemos entendido como por no auer dado a iglesias y monasterios yndios de repartimiento, reseruasteis en Vos y en essa Audiencia facultad de poder repartir algunas peonadas dellas para su edificacion, las quales peonadas los comendatarios fueren obligados a tomar en parte sus tributos; y como quiera que Nos tenemos obligacion a la dicha edificacion de los templos de essa tierra y a fauorecer los monasterios que en ellas huuiere, a Nos a parescido que no es bien que se haga por la via que Vos el dicho Presidente lo haueis proueydo, porque dello se seguirian y seria en dano de los naturales de essas prouincias; y ansi os

Mandamos que no proveais las dichas peonadas en ninguna manera, ni por ninguna via, que con esta os Mandamos ymbiar Cedula Nuestra para que las dichas iglesias y monasterios se hagan a Nuestra costa y de los españoles e yndios, como por ella vereis; provehereis que la orden della se guarde en la edificacion de los dichos templos. Fecha en la Villa de Valladolid a once dias del mes de Marzo de mill y quinientos y cinquenta años. Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad; Sus Altezas. En su nombre; Joan de Samano.= Corregido con su original. Matteo de Messa.

ninguna persona se sirua

1550.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Que Audiencia Real de la Prouincia del Perú: por vna de yndios por carta que Vos el Licenciado Gasca, Nuestro Presi- via de nauoria. dente de esa Audiencia, Nos escribisteis, entendimos como encomendasteis en Potossi los yanaconas, y que el aprouechamiento delles montaria cassi cinquenta mill pesos al año; y porque el encomendarse los dichos yanaconas lo tenemos por cosa perjudicial y que no combiene, y Nuestra Voluntad es que cerca dello se guarde las nuebas leyes por Nos hechas para el buen Gouierno de essas partes y buen tratamiento de los naturales dellas, en las quales dichas leyes ay vna del tenor siguiente:

Ninguna persona se pueda seruir de los yndios por uia de nauoria, ni tapia, ni otro modo alguno contra su voluntad; por ende Yo vos Mando que leays la dicha ley, que de suso va yncorporada, y

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