Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contentos y gastados y os auian pedido que en remuneracion de los dichos sus seruicios, les diesedes algunas tierras en que pudiesen labrar y tener sus granxerias que heran sin perjuicio de los indios ni de otro tercero alguno, y que visto por ella ser ansi, hauiendo os constado por ynformacion vastante que de darles las dichas tierras no sé seguia ningun perjuicio a los dichos yndios ni a otro tercero alguno, y ver quan descontentos andauan por los aplacar, se las hauiades dado, con las quales hauian quedado contentos, me fue suplicado le mandase confirmar las dichas tierras, y las tubiessemos por bien dadas o como la Nuestra Merced fuesse; y como yo quiero ser ynformado que tierras son estas que ansi disteis a estas personas, y de que calidad y cantidad, y si las an ellos rompido y cultibado agora nueuamente o lo estauan antes que se las diessedes, y que personas son a las que se las disteis, y que meritos y seruicios tienen, y en que ÿ como nos an seruido, y en que partes estan, y que distancia ay de esa ciudad a ellas, o si estan cerca desa ciudad, y si de auerse dado o darse a estas personas las dichas tierras sea seguido y sigue algun ymconviniente o perjuicio a los yndios o algun tercero, vos mando que en los primeros nauios que uengan a estos Reynos ynbieis ante Nos al Nuestro Consejo de las Yndias relacion particular de todo ello, juntamente con vuestro parecer de lo que comberna proueerse cerca dello, para que por Nos

Sobre que fir

que la mayor

qualesquier cas

SOS.

visto se provea lo que mas combenga. Fecha en el
bosque de Segouia a trece dias del mes de Setiem-
bre de mill y quinientos y sessenta y cinco años.
Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Mar-
tin de Gaztelu. Corregido con el original. Joan
Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e oydores de la Nuestra men todos los Audiencia Real de los Charcas, que residis en la Ciuparte ordenan en dad de la Plata de las prouincias del Perú: a Nos se a hecho relacion que en algunos negocios que a essa Audiencia ocurren, asi de gouernacion como de justicia y de otros cassos diferentes, aunque los tales negocios se boten por la mayor parte de essa Audiencia, no se firman las prouisiones y autos por los

1565.

que de vosotros an sido de contrario parecer, de que subceden yneombinientes para el buen despacho de los dichos negocios; lo qual visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta mi cedula para vosotros, e yo tubelo por bien; porque vos mando que agora y de aqui adelante en qualesquier negocios que en essa Audiencia ocurrieren y en ella se houiesen de determinar, lo que la mayor parte della votare, ansi en las sentencias y autos que se dieren como en otras qualesquier cossas que en el acuerdo della y en essa Audiencia se ayan de proveer, se firmen por todos los demas las dichas sentencias, y autos, y prouisiones, y mandamientos o otra qualquiera cossa que de lo que asi se determinare se hoviere de des

1

[ocr errors]

tasse la prouincia Chucuyto.

1565

pachar y firmar, de manera que entre vosotros aya toda conformidad, y en los despachos y negocios de essa Audiencia el recaudo que combiene, y no fagades en de al. Fecha en el bosque de Segouia a diez y nuebe dias del mes de Otubre de mill y quinientos y sessenta cinco años. Yo el Rey. Por many dado de Su Magestad; Francisco de Herasso.Corregido con el original. Joan Baptista de la Gasca. El Rey. Licenciado Castro, de Nuestro Consejo Que se visite y de las Yndias y nuestro Presidente de la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las prouincias del Perú: Bernardino de Romani, nuestro factor y veedor en essas próuincias de la Nueba Castilla, embio ante Nos al dicho Nuestro Consejo una relacion firmada de su nombre, de lo que nuestra Hacienda vale en cada vn año en essa prouincia, y de las costas, y gastos, y salarios y otras cossas que en ella se pagan en cada vn año, para effecto de que ansi en lo que toca a las partidas del reciuo y ; entrada de la dicha Nuestra Hacienda como de lo que de ella se paga, las mandasemos ver y proveer lo que a Nuestro seruicio y buen recaudo de la dicha Nuestra Hacienda conuiniesse; y hauiendose visto por los del Nuestro Consejo en lo que toca valor en cada vn año la dicha Nuestra Hacienda en essa tierra, ay vna partida que dice que los yndios del Valle de Chucuyto valen y rentan en cada vn año veynte y dos mil pesos; y que porque se tiene entendido y es publico en essa tierra que los dichos yndios

[ocr errors]

son muchos y muy ricos, y que tienen muchas granjerias en minas, y en ganados, y que segun son muchos y ricos, y la disposicion que tienen, y tassandose muy moderamente a lo por Nos proveydo e mandado, como dan veynte y dos mill pesos, podrian pagar sin vexacion ni molestia ninguna mas cantidad en cada vn año; y hauiendose visto lo suso dicho por los del dicho Nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra cedula para Vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que luego que la recebais, conforme a lo por Nos dispuesto y mandado en las prouisiones por Nos dadas sobre la tasacion de los yndios en essas prouincias, proueais que alguna persona de confianza que tenga ynteligencia en semejantes negocios vaya a la dicha prouincia de Chucuyto y haga ynformacion particular de la cantidad que son los dichos yndios, y de las granjerias de minas, y ganados, y de labranza, y crianza, y otros aprouechamientos que tubieren, y de lo que cada vno dellos podra pagar de tributo, cumpliendose en todo lo dispuesto y mandado por la dicha Nuestra prouision dada para la tasacion de los yndios y las demas leyes que sobre esto hablan, y la ynformacion que la tal persona hiciere, le ordenareis que la traiga ante Vos y que de su parecer de lo que en ella se deuia hacer, y ansi trayda, siendo por Vos vista, tassad y moderad lo que los dichos yndios de la prouincia de Chucuyto nos deuen pagar en cada vn año, teniendo

siempre consideracion y respecto a lo proveydo y dispuesto en las dichas Nuestras leyes y prouisiones que hablan cerca de la tassacion de lo que deben pagar de tributo los dichos yndios, y la tasacion que hicieredes de los dichos tributos, hareis que se guarde y cumpla hasta que por Nos otra cossa se provea y mande, y enbiarnos heis la ynformacion y aueriguacion con el parecer que os diere la persona que ymbiaredes a lo susodicho, y la tasacion que vos hicieredes de los dichos tributos, juntamente con vuestro parecer de lo que en todo ello se debe hacer, para que por Nos visto, Mandemos proueher lo que mas a Nuestro seruicio convenga, y no fagades en de al por alguna manera. Fecha en el bosque de Segouia a veynte y tres dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. El qual dicho traslado fize sacar del original que en mi poder queda y ba cierto y berdadero; y se hallaron presentes a lo corregir Francisco de Lossa y Francisco Palma, en seis de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y seis años. Y en testimonio dello fice aqui mi signo, que es a tal. En testimonio de verdad; Pedro de Abendaño, Secretario de Su Magestad. Entre renglones, Nuestro por Nos visto Mandemos proueher lo que mas-uala. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e oydores de la Nuestra Sobre la orden

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »