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a veyntiocho dias del mes de Octubre de mill y quinientos y quarenta y vn años; Fray G. Hispalensis. Yo Joan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice escrebir por su mandado. El Gouernador en su nombre. Registrada; Ochoa de Cuyando. Por Chanciller; Blas de Sayabedra. El Conde Don Garcia Manrique.= El Doctor Beltran Episcopus Lucensis. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierrez Velasquez. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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jos del Marques Pizarro.

Don Francisco

1550.

El Rey. Licenciado Gasca, del nuestro Consejo Cerca de los hide la Santa y general Ynquisicion, y Presidente de la Audiencia y Chancilleria Real de las prouincias del Perú: vimos lo que nos screbistes, que el repartimiento de Yucay con la coca de Alisca, que era lo que el Marques Don Francisco Pizarro tenia en el Cuzco, que valdra doce o treze mill pesos de oro de rrenta, no lo probehistes, sino que pusistes vn depossitario, en que cogiesse y aprouechase la dicha coca y tuuiese quenta de lo que rrentase, hasta nos consultar si eramos seruidos que el dicho repartimiento se proueyese a un hijo del dicho Marques que hubo en vna yndia, que diz que es de nuebe o diez años, y que no quedaron del dicho Marques sino el y vna hija, y que mirado lo que el padre siruio, cabria hacele al hijo merced del dicho repartimiento; y entendido todo lo demas que cerca dello decis, Nos a parecido que el dicho repartimiento se ponga en nuestra Corona Real, y

que los tributos que rrentare el dicho repartimiento se den por su vida al hijo del dicho Marques, con cargo que los quatro años primeros se de la mitad de lo que el dicho repartimiento rentare para dote y cassamiento de la hija del dicho Marques; y ansi os mando que luego que esta reciuais, pongais el dicho rrepartimiento en nuestra Real Corona, y proueais como se acuda con los tributos del, en cada vn año por todos los dias de su vida al hijo del dicho Marques Don Francisco Pizarro, con cargo que los quatro años primeros se de la mitad de lo que rentare el dicho repartimiento para dotte y cassamiento de la hija del dicho Marques.

Y

porque aca a parescido que es bien que este hijo y híja que quedaron del dicho Marques no esten en esa tierra, provereis como sean traidos con breuedad a estos Reynos.

Ansi mismo vi lo que decis, que de lo que rrentase el dicho repartimiento que ansi tenia el dicho Marques Don Francisco de Pizarro, se podrian remediar dos hijas que quedaron de Don Juan Pizarro y Don Gonzalo Pizarro, pequeñuelas, y embiase a estos Reynos con remedio, para que con lo que aca se les diesse se casasen; probereis como tambien se embien estas a estos Reynos y se cargue al hijo de dicho Marques, que para ayuda á su dote y cassamiento les de a cada vna de ellas seis mill ducados por vna vez, de los tributos que rrentare el dicho repartimiento, pagados en seis años.

El hijo que decis que quedo de Gonzalo Pizarro, que es tenido por mal ynclinado, enbiarle eis tambien a estos Reynos. De Valladolid á once dias del mes de Marzo de mill y quinientos y cinquenta años. Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad, Sus Altezas en su nombre, Joan de Samano. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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selauos y gente embie a españa.

berberisca se

Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador Para que los semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Joana su Madre y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del mar Occeano; Condes de Flandes y Tirol &.a A Vos los nuestros Presidentes e oydores de las nuestras Audiencias y Chancillerias Reales de las nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del mar Occeano, y a qualesquier nuestros Gouernadores y otras Justicias de las Yslas y Prouincias de las dichas nuestras Yndias, y a cada vno y qualquier de Vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de scriuano publico, salud y gracia. Sepades que Nos mandamos dar y damos para Vos una nuestra carta, firmada del Serenissimo Principe Don Phelipe,

nuestro muy charo y muy amado nieto y hijo, y librada de los del nuestro Consejo de las Yndias, su tenor de la qual es este que se sigue:

Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Joana su Madre y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del mar Occeano; Condes de Flandes Ꭹ de Tirol &.a A Vos los nuestros Presidentes y oydores y Chancillerias Reales de las nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Occeano, y a qualesquier nuestros Gouernadores y otras Justicias de las Yslas y Prouincias de las dichas nuestras Yndias, y a cada vno y qualesquier de Vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de scriuano publico supiesedes en cualquier manera, salud y gracia. Sepades que Nos somos ynformados que en esas partes an passa

do

y de cada dia passan algunos esclauos y esclauas berberiscos, y otras personas libres nueuamente convertidos de moros y hijos de ellos, estando por Nos prohibido que en ninguna manera pasen, por los muchos ymcombenientes que por sperencia a parecido que de los que an passado se an seguido; y

porque se escusen los daños que podrian hacer los que huuieren passado y de aqui adelante passaren, porque en vna tierra nueba como essa, donde nuebamente se planta la fee, conbiene que se quite toda ocasion, porque no se pueda sembrar y publicar en ella la secta de Mahoma ni otra alguna, en offensa de Dios Nuestro Señor y perjuicio de Nuestra Sancta Fee Catholica; visto y platicado en Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que debiamos mandar que todos los sclauos y sclauas berberiscos y personas nuebamente combertidos de moros y sus hijos, como dicho es, que en essas partes huuieren, sean hechados de la ysla o prouincia donde estuuieren y enbiados a estos Reynos, de manera que en ninguna forma queden en essas partes, y sobre ello mandar dar esta nuestra carta para nos en la dicha razon; e Nos tubimoslo por bien, porque vos mandamos a cada uno de Vos segun dicho es, que luego con gran diligencia ynquirais y sepais que sclauos o sclauas berberiscos o personas de las susodichas estan en essas yslas y prouincias, los que hallaredes en ellas los hecheis de ellas, enbiandoles a estos Reynos en los primeros nauios que a ellos vengan, de manera que por ninguna via queden essas partes, y lo mismo hareis de los que de aqui adelante passaren; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, sopena de la nuestra merced, y de diez mill marauedis para la nuestra Camara. Dada en la Villa de

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