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CDLXXIII.

LETTRES PATENTES DU ROI D'ESPAGNE

AU SUJET DE L'HOSPITALITÉ A DONNER AUX ECCLÉSIASTIQUES FRANÇAIS ÉMIGRES.

Madrid, 2 novembre 1792.

Real cedula de S. M. y señores del consejo, por la qual se establecen las reglas que se han de observar en quanto al modo de permitir la entrada de ecclesiásticos franceses en estos reynos, y su permanencia en ellos.

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, ilas y tierrafirme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, conde de Abspurg, de Flandes, Tiról y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc. A los del mi consejo, presi. dente y oidores de mis audiencias y chancillerias, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, y á los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, asi de realengo, como de señorío, abadengo y ordenes, y á todas las demás personas de qualquier estado, calidad y condicion que sean de las ciudades, villas y lugares de estos mis reynos y señoríos : YA SABEIS, que por las leyes y autos acordados está mandado quanto debe executarse con los extrangeros que se hallen en estos mis reynos, y los que de nuevo quieran, ó tengan necesidad de venir á ellos, segun fuere el motivo y objeto de su establecimiento, venida, ó permanencia, y conforme á los tratados hechos con las otras potencias; y que para no confundir las clases, proporcionando se guarden á cada una las exenciones y derechos correspondientes, se dispuso asimismo que se formase por las justicias en su respectivo pueblo y distrito matrícula exacta que comprehendiese y explicase el número de dichos extrangeros, su calidad y destino, de forma que se viniese en conocimiento y constase quáles eran, y debian tenerse y reputarse por vasallos avecindados y domiciliados, y quáles por transeuntes. Para la mas puntual execucion de estas providencias se publicaron las reales cédulas de veinte de julio, y veinte y nueve de noviembre del año próximo de mil setecientos noventa y uno, é instruciones de veinto y uno de julio y dos de septiembre del mismo, donde se renueva y especifica todo lo que debeis hacer respecto de los extrangeros existentes en mis dominios, y los que en adeante vengan á ellos con qualquier título ó causa, haciendoos responsables e su observancia y habiendo llegado á mi noticia que un considerable número de eclesiásticos franceses se han introducido é introducen en estos mis reynos por diferentes puertos y pueblos, de los quales no tratan en par

ticular dichas reales cédulas é instruciones, y considerando que acerca de estas personas conviene dar algunas reglas particulares, que al paso que llenen el objeto de las indicadas providencias generales sobre extrangeros, preserven al clero español, y á todos mis vasallos de los daños que pueden ocasionar semejantes eclesiásticos, llevando para sí las obenciones del altar, las limosnas y socorros con que se provea á su manutencion y vestuario, y á cuya percepcion tienen privilegiado derecho los naturales: Por tanto, para que el exercicio de la hospitalidad, asilo y refugio, que exponiendo haber sido expulsos de su patria, me piden dichos eclesiásticos, buscan, y se les ha dispensado en estos mis reynos, no ceda enperjuicio de mis vasallos; y en vista de lo que sobre este asunto me ha hecho presente el mi consejo con el objeto de que en todo se guarde el órden que corresponde, he venido en resolver y mandar lo siguiente.

1. Qualquiera Francés, que con el nombre de eclesiástico intente introducirse en mis dominios, ha de traer pasaporte del cónsul español de la provincia, puerto, ó pueblo del lugar de donde salga, en que se exprese la qualidad de su estado, motivo de la salida de su patria, fin y objeto de tras'adarse a España, cuyo pasaporte lo presentará á la justicia del primer pueblo donde llegare, para que les permita introdurcirse en el reyno y los cónsules no los darán sin estár bien seguros de la verdad de los hechos.

2. Careciendo de pasaporte dichos eclesiásticos se presentarán tambien á las mismas justicias para que examinen la causa de no traerlo, y todo lo conveniente á comprobar el estado de los emigrantes, motivos que á ello les obligue, o fin que los aníme.

3. Las justicias de los pueblos en que se quieran introducir avisarán de su llegada inmediatamente al capitan general de la provincia, con noticia puntual del número de personas, sus circunstancias, y lo que resulte de los pasaportes ó examen hecho en su defecto, para que les comuniquen la órden de lo que hayan de executar con dichos eclesiásticos.

4. En caso de no ser sospechosos, harán el juramento de transeuntes prevenido en las citadas reales cédulas é instruciones, y los capitanes generales señalarán los pueblos en que deban residir, y los de su ruta, y se les advertirá que por ningun motivo la alteren, ni quebranten, pues de lo contrario se tomarán las mas rigorosas providencias contra el inobediente. 5. Siendo sospechosos deberán salir inmediatamente de mis dominios, sin permitirles de modo alguno que se internen en ellos.

6. Los capitanes generales se entenderán con los MM. RR. arzobispos y RR. obispos, para el repartimiento de los referidos eclesiásticos franceses, avisandoles del número que destinen á los pueblos de su respectiva diocesis; y los prelados expondrán el mayor o menor número que puedan mantener y colocar, para que se les aumente ó disminuya con conocimiento de sus proporciones.

7. En el expresado repartimiento se han de excluir la corte absolutamente, y tambien las capitales de provincia en quanto sea posible.

8. Luego que dichos eclesiásticos lleguen al pueblo señalado para su re sidencia, presentarán á la justicia el pasaporte del capitan general que lo

acredite, para que les permita su permanencia; y despues al superior eclesiástico que haya en él; y los RR. obispos por sí, ó sus vicarios, ó comisionados reconocerán exactisimamente los documentos que traigan con que acreditar ser tales eclesiásticos, el motivo de la venida y su objeto.

9. Asegurados de su qualidad eclesiástica y de ser católicos, los distribuirán dichos RR. obispos en los conventos de regulares del propio pueblo, en que precisamente han de vivir sujetos al superior de ellos, sin que por título alguno se les permita hacerlo en casas de particulares, para que de este modo sea menos costoso proveer al sustento de estos refugiados; y los pudientes de ellos contribuyan á sus paisanos y compañeros necesitados. 10. No se les dará licencia de confesar mas que entre sí; negandoseles absolutamente para prodicar; y las de celebrar sea solo el santo sacrificio de la misa, sin estenderlas á otra funcion alguna eclesiástica.

11. Los RR. obispos informarán del destino ú aplicacion que podrá darse á los mismos eclesiásticos franceses, para que no estén ociosos y puedan proporcionarse medios de subsistir por sí sin servir de carga al Estado ni á los pueblos; en la inteligencia de que no han de exercer la cátedra, ni otra especie de magisterio público ni privado, y que la ocupacion ó exercicio que se les intente dar, debe ser compatible con el decoro del estado eclesiástico, y segun el espíritu de la primitiva y verdadera disciplina de la Iglesia.

12. Los mismos RR. obispos encargarán se observe la conducta de estos eclesiásticos en su porte, conversaciones y doctrina, remediando lo que desde luego noten perjudicial, y darán noticia al consejo de tode quanto

ocurra.

13. Formarán lista de los eclesiásticos que ya tengan en su respectiva diócesis, y la dirigirán al consejo, explicando los pueblos y conventos en que los hayan destinado: lo que repetirán al fin de cada mes siempre que se les aumente el número.

14. El M. R. arzobispo de Toledo señalará el pueblo y convento en que residan los eclesiásticos franceses que están en Madrid, y el término preciso en que han de transferirse á ellos, sin escusa ni dilacion.

15. Tanto los RR. obispos, como los capitanes generales, tendrán consideracion en dicho repartimiento, á que no se congreguen muchos en un pueblo, y que no se destine al que no diste veinte leguas de la frontera.

16. En los pueblos á que lleguen dichos eclesiásticos franceses, en los de la ruta, ó de la residencia, estarán á la mira de sus operaciones las justicias, para dar cuenta sin pérdida de tiempo al consejo y al capitan general de la provincia de todo quanto adviertan notable ó perjudicial, tomando desde luego por sí las providencias convenientes á contener el daño si fuere de naturaleza que exija remedio en el momento.

17. Los capitanes generales remitirán al consejo de quince en quince dias listas exactas y expresivas de los eclesiásticos franceses que se hayan introducido por los pueblos de su mando, y de las diócesis á que se han repartido, con expresion de sus nombres y circunstancias, y de quanto vaya ocurriendo digno de la noticia de este tribunal.

18. Todos estos capítulos se observarán por ahora, y sin perjuicio de otras

providencias que en adelante haga precisas ó conducentes la experiencia y sucesos posteriores.

Y para que todo tenga el debido cumplimiento se acordó por el mi consejo expedir esta mi Cédula : por la qual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros respectivos distritos, lugares y jurisdiciones, veais mi expresada resolucion, y la guardeis y cumplais segun en sus capítulos se contiene, sin contravenirla, ni permitir que se contravenga en manera alguna, antes bien para su debida execucion dareis los autos y providencias que se requieren, procediendo en este asunto con el zelo y diligencia que corresponde, en inteligencia de que sereis responsables de sus resultas : Y encargo á los M. RR. arzobispos RR. obispos y demás prelados ecclesiásticos de estos mis reynos que exercen jurisdicion ordinaria en sus respectivas diócesis y territorios, y á sus oficiales, provisores, vicarios, curas párrocos ó sus tenientes, superiores de las ordenes regulares, y demás personas á quienes pertenezca lo contenido en esta mi cédula, observen y cumplan lo dispuesto en ella, y lo hagan observar y cumplir, dando á este fin las mas oportunas providencias para que tenga su debido efecto en la parte que les toca. Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, mi secretario, escribano de cámara mas antiguo y de gobierno del mi consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en San Lorenzo à dos de noviembre de mil setecientos noventa y dos : YO EL REL: Yo Don Manuel de Aizpun y Redin, secretario del Rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado: El conde de la Cañada D. Franciso Gabriel Herran y Torres: El conde de Isla : D. Josef Antonio Fita: D. Gonzalo Josef de Vilches: Registrada: D. Leonardo Marques: Por el Canciller mayor: Don Leonardo Marques. Es copia de su original, de que certifico.

DON PEDRO ESCOLANO DE ARRIETA.

CDLXXIV.

ECCOLE CONSALVI,

AUDITEUR DE LA SAINTE ROTE, ET PROSECRÉTAIRE D'ÉTAT
DE SA SAINTETÉ,

A ME FALZACAPPA, A ROME.

De Charitate S. Sedis erga Gallos, vol. 22.

Venezia, 5 aprile 1800.

Illustrissimo e reverendissimo Sig. Padrone colendissimo,

Mi commette il Santo Padre di risponderle in suo nome, e di manifestarle il suo gradimento delle felicitazioni da lei fattegli per la sua assunzione al sommo Pontificato, assicurandola della sua benevolenza.

Quanto alla presidenza interina degli ecclesiastici emigrati francesi per l'assenza di Mere Caleppi, non vede il Santo Padre alcuna ragione per cui ella debba dubitare di continuarne l'esercizio, come l'ha pratticato finora.

Riceva da me nel mio particolare, carissimo monsignore mio, le assicurazione della mia vera stima, e mi continui la sua antica amicizia, come di cuore io desidero, e in somma fretta mi protesto constantemente,

Di Vostra Signoria illustrissima e reverendissima,

Devoto obbligato servitore,

ECOLE CONSALVI,

CDLXXV.

SUSSIDU STRAORDINARII SOMMINISTRATI AI SACERDOTI FRANCESI EMIGRATI DELLA STESSA NAZIONE.

De Charitate S. Sedis erga Gallos, vol. 42.

Roma, agosto 1793.

Ai D. Gio. Batta Blanchet per le spese del viaggio ad ascoli di suor
Giuliana Guigon, e della servente Francesca d'Arles......
Ai sacerdoti du Cluzeau, Seyssau, Babu, Confort, Liotard, Bimbau,
Beauchamp, Taulier, per le spese del viaggio a Camerino.....
Alle cappuccine di Monte-Cavallo....

A Gio. Batta de Carriere, consigliere chierico nel parlamento di
Bordeaux

.....

Al D. Gio. Domenico Peru, sacerdote

Al monastero di San Giuseppe a capo le case.

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A D. Paolo Chabert, prete..

A D. Gio. Giuseppe Archier, vicario generale di Vence

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A D. Donato Giuseppe Cherò, vicario generale di Grasse....
Al Sig. Gio. Sala, in rimborso di spese per lo scarico e trasporto
degli effetti delle monace Salesiane

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A Mons Morozzo, gov. di Cività-Vecchia, in rimborso di spese e sussidj dati ad alcuni sacerdoti francesi.......

46 70

Al Sig. don Agostino Capalti, vicario for. di Cività-Vecchia, in rimborso di altre simili spese e sussidj

A D. Pietro Jausserand, benefiziato di Avignone

A Monsor vescovo di Vence. ...

A Monsor vescovo di Nebbio..

All' abbate Pelle, benefiziano d'Avignone..

......

A D. Pietro Vittore Faulguette, sotto curato di Marsiglia...
A D. Giovanni Constant, sotto curato di Rhodez.....

A D. Giuliano Gabori, prete.....

Al diacono D. Giovanni Dutelly.
All' accolito Gio. Matteo David..

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