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la 31 del tit. V, Part. V. Nosotros las recordamos: 1.°, para autorizar esa doctrina, ya que por falta de oportuna clasificacion parezca doctrina nueva; 2.o, para aprovechar esta nueva ocasion de rendir un homenaje de respeto á aquellas leyes que lo han previsto todo y decidido todo; leyes de las que dice el comentador, y dice bien, que ilustran este punto con multitud de ejemplos, y que convendrá consultar en los casos que ocurran, asi como todo el tit. VII del lib. XXXIII del Digesto. La cita del comentador es exacta: en la venta de una casa se comprenden los objetos que formaron parte de ella: pozos, canales, caños, etc., y aun los que han sido separados, pero pertenecientes antes à la misma (Ley 28); los alfolies y tinajas soterradas que están en la casa vendida son del comprador (Ley 29), pero no los pescados que se criasen en las fuentes o albercas, ni las gallinas ú otras aves existentes en la casa vendida (Ley 30), así como tampoco los xaharices, los molinos de aceite, bodegas ú otras cosas que hubiese en una heredad vendida, palos, etc., para sostener las vides, si no se hizo espresion de ellos, ó como no fuera que los últimos hubiesen prestado antes aquel servicio (Ley 31). Como se ve por tan ligero estracto, hay que atender al destino de ciertas cosas para fijar su naturaleza: no tienen otro objeto los ejemplos citados por estas leyes, asi como los muchos que comprende el título del Digesto antes referido bajo el epígrafe de Instructo vel instrumento legato.

En esas leyes, en esos precedentes, está la confirmacion de los restantes números. Las cosas muebles se reputan inmuebles una vez que se apliquen y sirvan para el uso perpétuo de otra inmueble. La voluntad del dueño de ellas, se conoce unas veces, otras se presume; cualquiera observa la diferencia que hay entre los objetos del número 2.o y los del número 5. Los primeros de aplicacion tan conocida, son los que llamaban los romanos fixa vincta: por eso no pierden su carácter aunque momentáneamente sean separadas del inmueble siempre que haya intencion de reponerlas en él. La prueba en cuanto á los segundos es mas dificil, porque se conci

ben independientes de la finca, y no pueden considerarse como parte de ella, por lo cual será necesario espresar esta circunstancia, ó atender à la costumbre para venir en conocimiento de si su uso, su destino, fué temporal ó perpétuo. Vienen en confirmacion de esta doctrina las siguientes palabras del § 23, ley 12, tit. VII, lib. XXXIII Dig., sigilla et statuæ ad fixœ... domus portio sunt; ni podia ser otra cosa, porque no es de presumir que el dueño de una casa hiciese el nicho para tenerlo vacío.

No sucede lo mismo con el vivero de los animales: nuestra ley de Partida habia decidido este caso en conformidad con la ley romana que dice; pisces, qui sunt in piscina, non sunt œdium, nec fundi. Pero esta dificultad nace del modo como se entiende la palabra; aquí se habla de los animales en cuanto hacen parte de un bosque, estanque ó palomar, viniendo á ser por esta causa accesorios de los inmuebles.

Hay cosas finalmente que se consideran inmuebles por el objeto á que se aplican, cuales son las servidumbres y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, y antes, oficios y derechos perpétuos enajenados de la Corona. Rogron, comentando una disposicion parecida de la ley francesa, hace notar que hablando con propiedad, tales cosas no son muebles, ni inmuebles, porque son derechos ó cosas incorporales; pero el legislador, para completar su division, se ha fijado en un principio ha colocado entre los muebles todas las cosas incorporales que se aplican à inmuebles, y entre las muebles las mismas cosas cuando tienen por objeto un bien mueble. Las servidumbres prediales han de participar necesariamente de la naturaleza del objeto sobre que recaen, y el mismo principio se sigue en cuanto á los demás derechos y acciones reales. La ley recopilada 3.a núm. 4, tit. XVI. lib. X de la Nov. Recopilacion, declara que por bienes raices, además de casas, heredades y otros de esta calidad inherentes al suelo, se entienden tambien los censos, oficios y demás derechos perpétuos que puedan admitir gravámen ó constituir hipotecas. Mas como oportunamente se advierte en la esposicion de moti

vos de la ley Hipotecaria, en una época en que unos se han incorporado á la Corona y en que se trata de la reversion de otros, no podia sostenerse un abuso que sobre fundarse en la ficcion legal, insostenible, de que era propiedad raiz el desempeño de un inmueble, dificultaba los esfuerzos del legislador para estinguirlos. Las inscripciones de la deuda pública, acciones de Banco y compañias mercantiles al portador, se han considerado muebles, atendiendo tanto como á su naturaleza, á los oficios que desempeñan, su trasmision y movilidad. Y lo mismo se ha declarado acerca de las acciones nominales, aunque representen derechos en bienes inmuebles, porque no tanto representan la esencia de los mismos, sino la parte alicuota de todo el capital social (LA SERNA Y MONTALBAN, tomo II, núm. 41, Elem. de D. C.).

Despues de lo que dejamos manifestado y de lo que previene la ley de Partida que encabeza este artículo, solo nos ocuparemos en analizar el sentido de la palabra bienes muebles, único medio de especificar las cosas comprendidas bajo esta calificación. La palabra muebles usada frecuentemente sin mas espresion: ¿qué efectos comprende? El legislador necesita decidir esta duda que ha ocurrido en la práctica.

El Proyecto declara que, bajo la espresion de bienes muebles se comprenderán todos los objetos que tienen por derecho este concepto. Pero que si solo se usa la palabra muebles, ó bienes muebles de una casa, no se comprenderán el dinero, las acciones, los efectos de comercio, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas de vestir, granos, caldos, mercancías, etc.. debiéndose estar en caso de duda á la intencion ó voluntad del testador o de los interesados (Art. 382). Esta declaracion era indispensable, y aunque carezca de valor legal por hallarse consignada en un proyecto que ni es, ni se sabe si será ley, la tomamos de él, porque como opinion particular, tiene la autoridad de sus autores, como proyecto de ley le alcanza parte del mérito que pueda tener la propia clasificacion de la ley francesa. El articulo en cuestion es trasunto del 555 del Código Napoleónico. Ahora bien como no es dudosa la necesidad

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probaremos que tampoco lo es la justicia de tal declaracion. Por desgracia la ley romana no puede servirnos de guia en este caso. La mas concreta de sus declaraciones dice: Moven tium, idem mobilum appellatione, idem significamus..... (CELSUS. Ley 93 D. de Verb. Sign.), y decimos la mas concreta, porque no es definitiva, ni general, ninguna otra declaracion de las que hace á fin de interpretar las palabras de un vendedor o testador que se espresa con alguna oscuridad.

Tenemos por razonable en general la doctrina del Proyecto: la palabra bienes, unida á muebles, la modifica en oposicion à bienes inmuebles; pero la espresion muebles, y mas si se habla de los de una casa, aunque estos se llamarian mejor ajuar ó moviliario, no debe comprender el dinero, las deudas y los derechos, siquiera allí se encuentren depositados los titulos, como lo deciden varios códigos, siguiendo al francés.

Los bienes por razon del destino reciben además otra denominacion, que es en algunos autores motivo para una nueva especie: se llaman rústicos los que están destinados á los usos de la agricultura y ganaderia, campos, huertas, montes, graneros; y urbanos los destinados para habitacion ú objetos de recreo, jardines, teatros, oficinas. Tiene la regla una escepcion como se verá hablando de las servidumbres, pues entonces para determinar su naturaleza se atiende mas que al destino á la indole de la cosa.

Semovientes se llaman las cosas, segun se ha dicho, cuando no necesitan una fuerza estraña para moverse, sino que pueden moverse por sí, como los animales.

ARTÍCULO 4.°

Fungibles y no fungibles.

Hé aquí una especie bien conocida, pero sobre cuya definicion no han faltado dudas. El Proyecto de Código refiere á las primeras aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente á su naturaleza sin que se consuman; todas las demás pertenecen á las segundas (Art. 383). Aumenta la dificultad

el hecho de que la idea es antigua, pero no la palabra. La distincion en cosas fungibles y no fungibles, dice Ortolan, es un barbarismo que no pertenece, ni al derecho, ní á la lengua de los romanos. Lo que ellos hicieron fué una distincion que importa mucho recordar para esclarecer estas nociones: fa cosa puede estar representada por su especie, v. gr., un caballo; o individualmente, v. gr., tal caballo: á la cosa en el primer caso la llamaron género; en el segundo, especie. Son varias y muy importantes las consecuencias que se deducen de esta diferencia. Parece desde luego natural que la cosa considerada in genere se determine por el número, peso y medida del género y calidad convenidos: de ese modo se aprecian el trigo, el vino, las monedas y las cosas, de las cuales decían los romanos: Quæ pondere, numero, mensurave consistunt. La cosa considerada en especie se aprecia en su entidad individualmente. De esta distincion nacia otra que no podian olvidar. El género. ó la cosa genérica, sea la que quiera, puede usarse y ser sustituida por otra, siempre que sea de la misma cantidad y calidad (in eadem qualitate et quantitate), y á esto aludió Paulo cuando dijo: In genere suo magis recipiunt functionem per solutionem. No,súcede lo propio con la especie que no puede ser representada por otra, que es una verdadera entidad, y no admite equivalente: In cæteris rebus aliud pro alio, invito credulori, 'solvi non potest.

En el código Alfonsino se reproduce esta distincion: 'hablando del préstamo, dice la ley 1., tit. I, Part. V, que tiene lugar cuando se prestan algunas cosas que son acostumbradas á contar, pesar ó medir; pero que hay otro, llamado comodato, que tiene lugar en todas las otras cosas que non son de tal manera como estas, así como caballo, ó otra bestia, ó libro, é otras cosas semejantes.

La diferencia específica de las cosas se refleja tambien en el uso y en el aprovechamiento de ellas. Los romanos espresaron que hay unas de las que no se reporta utilidad sino por el uso, cosas de consumo quae in abusu continentur, á diferencia de otras que se pueden aprovechar, saliva su sustancia, (quarum salva substantia utendi fruendi potest esse facultas): las primeras son

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