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del Rey, ninguno non sea osado de labrar en ella sin su mandado. La legislacion de todos los tiempos, podríamos decir, la legislacion de todos los paises conviene en reconocer las minas como una dependencia del terreno nacional: sobre esta base descansa la que hoy rige en la materia. Pasa por principio que debe distinguirse en el suelo la propiedad del fondo y de la superficie, de modo que no siendo la mina un objeto de accesion, ni producto del trabajo, hay que buscar en otra parte los titulos de su propiedad y aprovechamiento.

Por mina, en sentido legal, se entiende todas las sustancias inorgánicas que se presentan á una esplotacion, sean metálicas, combustibles, salinas ó piedras preciosas; ora se encuentren en el fondo de la tierra, ora en la superficie.

Las concesiones se otorgan prévio espediente instruido con las formalidades y bajo las condiciones que son objeto de una ley especial, de lo cual en este momento no debemos ocuparnos.

D.

BIENES MOSTRENCOS.

Corresponden á esta clase todos los bienes, ya sean muebles ó inmuebles que se encuentran perdidos ó abandonados sin saberse su dueño. Estos bienes en rigor debian pertenecer al primero que los ocupase por ser bienes nullius; pero las leyes positivas atribuyen su dominio al Estado. Pasando por alto las varias disposiciones que harian bastante difusa la historia legislativa de dichos bienes, recordaremos su clasificacion tal como la hallamos dispuesta por la ley de 9 de Mayo de 1835. Son bienes mostrencos: 1.°, los vacantes sin dueño ni poseedor conocido; 2.°, los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, y todo cuanto en ellos se halle, despues que pasado el tiempo prevenido por las leyes resulte no tener dueño conocido; 3.o, todo cuanto el mar arroje á sus playas, sea ó no procedente de naufragio no teniendo dueño conocido. Esceptúanse los productos de la misma mar que

los hace suyos el primer ocupante; 4.°, la mitad de los tesoros, ó sean las alhajas, dinero, ó cualquiera otra cosa de valor, ignorada ó escondida en los terrenos del Estado; 5.o, los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados, sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes; 6.o, los bienes detentados ó poseidos sin titulo legitimo que el Estado puede reivindicar segun las leyes comunes.

Todos los bienes adquiridos ó que se adquieran como mostrencos á nombre del Estado, están adjudicados al pago de la deuda pública, y corresponde á la administracion adoptar las medidas necesarias para descubrirlos, ocuparlos ó reclamarlos (Real órden de 20 de Octubre de 1842 y 4 de Mayo de 1848).

E.

BIENES NACIONALES.

Este nombre, que conviene á todos los que pertenecen á la nacion, se reserva especialmente para denotar aquella clase de bienes que proceden de manos muertas ó corporaciones estinguidas. La desamortizacion eclesiástica ha puesto á disposicion del Estado todos esos bienes, sobre los cuales ejercita los mismos derechos que cualquier particular sobre los suyos; los administra, percibe sus rentas, satisface las cargas de justicia, y procura su enajenacion en favor de la deuda pública.

Son bienes nacionales: 1.°, los predios rústicos y urbanos, censos u otros bienes con que los Reyes habian dotado al Tribunal de la Inquisicion (Real decreto de 15 de Julio de 1854); 2.o, los bienes raices pertenecientes á las suprimidas comunidades y corporaciones religiosas, y los demás que se hayan adjudicado o adjudiquen á la nacion por cualquier titulo ó motivo (Real decreto de 19 de Febrero é Instruccion de 1.o de Marzo de 1856); 3.o, todos los procedentes de los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, con algunas leves escepciones (Real de

creto de 8 de Marzo de 1836, decreto de las Córtes de 28 de Julio de 1837, y ley de 1.o de Mayo de 1855).

Las pinturas y demás efectos donados por los patronos ó los conventos suprimidos, salvo si la escritura de donacion contiene cláusula de reversion, y el interesado reclama su derecho ante el Gobernador civil de la provincia ó ante los tribunales ordinarios (Real órden de 1.° de Diciembre de 1846).

F.

BIENES DEL REAL PATRIMONIO.

El Proyecto de Código civil enumera entre los bienes de propiedad pública los del Real Patrimonio, destinados à la dotacion permanente de la corona. Debe repararse mucho en esta circunstancia. Los Reyes tienen dos clases de bienes: unos en propiedad particular, como la que tiene cualquier español sobre los suyos; otros que constituyen el patrimonio de la corona. De unos y otros hablan con separacion nuestras antiguas leyes, sin que el actual régimen político haya hecho desaparecer estas diferencias.

La ley 1., tit. XVII, Part. II, recomienda la conservacion de los bienes que pertenecen al Rey: Cumplidamente non puede ser guardado el Rey, si todas sus cosas non fuesen guardadas, por honra dél. Siguiendo la clasificacion general las distingue en raices y muebles, y luego hace la siguiente distincion: E destas heredades que son raices, las unas son quitamente del Rey, asi como cilleros, ó bodegas, ó otras tierras de labores, de cual manera quier que sean, que oviese heredado, ó comprado, o ganado apartadamente para si. E otras y ha que pertenecen al Reino, asi como villas, é castillos, ó los otros ho

nores.....

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El comentador dice que el Rey tiene un triple patrimonio (triplex patrimonium): uno se llama fiscal; otro perteneciente al Patrimonio Real; otro que le corresponde, no como Rey, sino como particular: quod succesione, vel prospera fortuna, vel probitate sua

quæsivit (glosa 4.a). Estos últimos bienes como los de cualquier particular son enajenables, y así debe entenderse la ley 4.", titulo XV de la misma Partida, que impone al sucesor en el Reino la obligacion de satisfacer las mandas y deudas de su antecesor, lo cual se entiende de manera que no mengüe el señorio, así como vendiendo ó enagenando los bienes dél, que son como raices del Reino. Siempre ha tenido la corona sus rentas fijas y permanentes otorgadas, como dijo la ley de Partida porque oviesen con que se mantuviesen onradamente en sus despensas... (ley 11, tit. XXVIII-5."), de tal manera que la separacion hecha desde 1814 entre los bienes de la nacion y los del Real Patrimonio, no quita la fuerza á varias leyes del titulo V, lib. III, y del tít. VIII, lib. VII de la Nov. Rec., que identifican dicho Real Patrimonio, añadiendo que es un recur so para acudir á las urgencias públicas, como ha sucedido en mas de un caso (Ley 9.a, til. VIII).

La verdadera naturaleza de estos bienes es la de un mayorazgo que se va trasmitiendo sucesivamente con la corona al sucesor del Trono, y se recibe sin cargas ni obligaciones por el órden establecido para la sucesion de un vinculo regular.

ARTÍCULO 4.°

Bienes de corporacion.

El Derecho Romano aplicó este nombre á los bienes de la Universidad, no de particulares (universitatis non singulorum), como los teatros, estudios y todo lo que es comun para los ciudadanos. Pero no pasó desapercibida la diferencia que podia existir entre tales bienes: los unos, aunque propios de todos los individuos de la asociacion, no eran de uso público, v. gr. el dinero, los créditos, etc.; todo lo cual, hablando propiamente, correspondia al patrimonio de la corporacion; otros, de los que principalmente trata la Instituta, podian usarse por todos y aun por los estranjeros.

Con la misma distincion habló el Rey Sábio de estos bienes, segun lo manifiestan dos leyes de este titulo.

Ley 9.-Apartadamente son del comun de cada una cibbad ó villa, las fuentes, é las plazas ó facen las ferias, é los mercados, é los lugares ó se ayuntan á concejo, é los arenales..... é los otros exidos..... é las carreras, é los montes, é las dehesas, é todos los otros lugares semejantes de estos, que son establecidos, é otorgados para pro comunal de cada cibdad, ó villa, ó castillo, ó otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador, puede usar de todas estas cosas sobredichas: é son comunales á todos, tambien á los pobres como á los ricos. Mas los que fueren moradores en otro lugar, non pueden usar dellas contra voluntad, ó defendimiento de los que morasen y.

Independientemente de estos bienes comunes ó de uso comunal, en el sentido de la palabra, han disfrutado los pueblos otros que con razon han podido llamarse propios. De ellos debe entenderse la ley 10, que dice: Campos, é viñas, é huertas, é olivares, é otras hercdades, é ganados, é siervos, é otras cosas semejantes que dan fruto de si, ó renta, pueden haber las cibdades ó las villas, é como quier que sean comunalmente de todos los moradores de la cibdad, ó de la villa cuyos fueren, con todo eso non puede cada uno por si apartadamente usar de tales cosas; mas los frulos é rentas deben ser metidas en pro comunal de toda la cibdad ó villa..... asi como en labor de los muros, é de las puentes, etc., etc.

Prévios estos supuestos, diremos la verdadera clasificacion y estado de estos bienes. Mejor ó peor entendida ha existido casi siempre esta nomenclatura. De ella partieron nuestros mas antiguos legisladores para estatuir ciertas prescripciones que se registran en los códigos. Digase, si no, en medio de su laconismo, ¿qué otro objeto tienen las siguientes leyes del titulo IV del lib. VIII del Fuero Juzgo? La 24, pena de los que cierran los caminos; la 25, marcando el terreno que debe dejarse á fin de que sea espedito el paso por el camino: la 26, defendiendo hasta con pena el pasto para los ganados; la 27, estableciendo que los pastos que no sean cerrados, no sean defendidos en los caminos, etc. En el mismo espíritu estan dictadas las leyes del tit. VI, lib. IV del Fuero Real, señalando

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