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nes que le fueron devueltos por él, se acuerda su permutacion en inscripciones intransferibles del 3 por 100 de la deuda consolidada, etc., etc., habiéndose dictado en 15 de Febrero de 1861 por la Direccion general de contabilidad una circular con objeto de llevar á efecto la Real órden de 26 de Mayo sobre entrega á las corporaciones y particulares de las inscripciones intransferibles en equivalencia de los respectivos bienes de que se ha incautado el Estado.

SIV.

De los derechos.

ARTÍCULO 1.0

Nocion de los derechos y sus clases.

Pueden considerarse los derechos como la condicion juridica que nos pone en relacion con las cosas; el punto de enlace entre nuestras necesidades y los objetos destinados à su satisfaccion.

Esta palabra es acomodada á la idea que representa: cualquier acto que denote una capacidad es hijo de un derecho: á nadie le es permitido lo que no es justo: la palabra jus en cuanto significa lo justo, lo recto, da por resultado la voz jura, ó sea el conjunto de nuestras facultades conforme à la‘ley.

Por el modo de ejecutarlas distinguen los autores entre derechos reales y personales: no se halla formulada esta clasificacion en la ley romana, pero ella y todas las leyes han establecido la base de una teoria que pasa por fundamental. Bien mirado, todo derecho es personal, porque en último término siempre es una persona el objeto pasivo del derecho; mas lo que esplica la teoria, lo que origina la distincion, es el modo, la forma de su concurrencia. En los derechos reales, en los que puede decirse que no hav elemento alguno intermedio entre nuestra capacidad y el objeto, fuera del deber en que todos

están de abstenerse de toda perturbacion, no hay individuo directa y personalmente obligado, del cual y de nadie mas, uno deba pedir y pueda esperar que le entregue alguna cosa, que le preste algun hecho, algun servicio; este derecho por su estension es absoluto, cuya palabra podria emplearse con tanta y mas propiedad que la de derecho real, si no fuera porque el derecho personal, que deberia llamarse relativo, daria á entender, lo cual no es exacto, que estaba limitado á la persona, sugeto pasivo del mismo.

La escuela, que en medio de sus sutilezas, ha sido frecuentemente feliz y gráfica en el uso de sus términos, ha inventado un modo sensible y práctico de espresar esta distincion: llama jus in rem, derecho en la cosa, al derecho real; jus ad rem, derecho a la cosa, al derecho personal.

Segun Ortolan, estas denominaciones bárbaras fueron introducidas en la edad media: la primera, dice, se manifiesta en el Braquilogo ó sumario del Derecho de Justiniano, compuesto en Lombardia en el siglo XII, y ambas se encuentran, opuestas una à otra, en las constituciones pontificias, de donde, sin duda, pasaron á la jurisprudencia civil. No estrañariamos la invencion: fué aquel siglo amante de las etimologías, y aficionado á esplicar por distinciones escolásticas las ideas mas abstractas. Pero desde entonces ya ha tenido tiempo para ganar naturalidad en la ciencia, y como es division de uso frecuente, y nada espuesta á error, sin decir que la defendemos, tampoco nos permitimos creer que deba ser eliminada del lenguaje cientifico.

ARTÍCULO 2.o

Derechos reales ó en la cosa.

Heinecio considera difícil enumerarlos, porque lo es conciliar á los autores que, bien han aumentado, bien han disminuido sus especies. El giro que han tomado los estudios nos dispensa de acometer esta tarea. ¿Qué importancia puede tener

la cuestion de si el dominio es ó no el único derecho real, cuando hasta el dominio se niega? Los literatos tienen la mision y se reservan el mérito de debatir sobre la pureza de las palabras. A los jurisconsultos que estudian con diferente objeto, puede perdonárseles que no sean escrupulosos para aceptar frases y divisiones que son de uso legal, empleando sus luces en defensa de mas altas verdades.

Nada omitiremos de cuanto sea esencial, pero se nos permitirá que nos autoricemos con el voto de los Sres. La Serna, Montalban y otros para solo proponer, no tratar, ni decidir una dificultad que no creemos grave.

Conviene reconocer que el dominio es por escelencia el derecho en la cosa; pero ¿es el único? Heinecio pregunta: ¿Qué nos aprovecha nuestro arte, si cuatro especies diversas por su naturaleza negamos que son cuatro porque convienen en alguna cosa? Él dice que son cuatro, porque solo coloca entre los derechos reales el dominio, el derecho hereditario, la servidumbre y la prenda. Mas este número admite aumento: cuáles sean los derechos que deban entrar en este número en el estado actual de la ciencia, lo sabremos mejor recordando el carácter comun á todos los derechos de esta especie, y viendo en qué y cómo le adquieren aquellos actos ó fenómenos que han recibido de los autores este nombre.

El dominio es esencialmente un derecho real, por cumplirse plenamente en él las condiciones que distinguen este derecho. Plenam in rem potestatem llamó la ley romana á esa relacion del hombre con la cosa, de la que es dueño sin consideracion ǎ nadie, y dueño tan absoluto que, fuera del límite natural, no tiene en rigor ninguno para su disfrute.

La posesion: es tan estrecha la clasificacion de los derechos, que como no se la deje sin nombre, hay que llamarla derecho real. Heinecio, deseoso de aumentar este número, no encontro razones para incluir en él la posesion. Pero le vamos á contestar con su argumento; ¿qué habrá ganado la ciencia, si despues de haber honrado tanto, concedido tanto à la posesion, la regatea un nombre? No examinamos hoy la posesion;

no debemos anticipar ideas que tienen su lugar oportuno; pero fuera de una circunstancia, fuera de la tradicion por el dueño verdadero, y para eso esta falta la subsana el tiempo, tiene lo que tiene el dominio; puede ser de igual duracion mientras no se impugne; produce los mismos derechos, y en lo general está defendida por una accion de igual índole que las que nacen del dominio; pues entonces ¿qué le falta para ser tenida por derecho real? Unida intimamente con el dominio, su naturaleza llega á confundirse de tal modo que, como dice la ley 65 de Toro, la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripcion en la propiedad, y vice-versa.

Lo que si nos parece lógico es hablar de ella á continuacion del dominio: prescindiendo del defecto de su origen, es ciertamente el derecho que mas se le parece.

Derecho hereditario. Vamos á examinarle bajo el punto de vista de la sucesion, como el modo de que un hombre adquiera la universalidad de bienes que pertenecia á otro: la sucesion (in universum jus) es un derecho; pero ¿de qué clase? No hay que preguntarlo: ¿puede no ser real ese derecho, que es la continuacion del anterior, y que para que ni aun sufra interrupcion ha dado lugar á fingir que el tiempo de la formacion de inventario, el de la muerte y el de la adicion de la herencia son un mismo tiempo? Pudiera deducirse de esto una observacion: luego no es un nuevo derecho el que solo es continuacion del dominio. Cierto; pero es el dominio, ya no del difunto, sino del heredero; y para qué negar el nombre de un estado que va á producir efectos y acciones de un género especial?

Añaden los autores: el dominio no seria un derecho absoluto, si en la potestad del que le tiene, y que es dueño de hacer todo lo que no prohibe la ley ó el hombre, no se contase la de imponerle alguna limitacion, la de sujetarle á alguna carga; pues bien: ciertas limitaciones, ciertas desmembraciones del dominio; hé aquí el origen de una nueva especie de derecho real: son varias y tienen diferentes nombres estas aplicaciones del dominio.

Sobre que no es inútil, tenemos que aceptar una division que vemos hecha en los prácticos. Ellos han visto que puede un hombre ser dueño de una cosa y ceder á otro la superficie, el suelo, lo que se llama la sustancia, y si no los frutos. La ley ha autorizado estas mancomunidades, que se llaman derecho de superficie, enfiteusis, usufructo. Mas reconociendo el hecho, han tenido que clasificarle, y lo han verificado distinguiendo entre dominio pleno y menos pleno, nuda y no nuda propiedad. No diremos que esta distincion sea análoga al carácter del dominio; pero el dominio, aunque esté en mancomunidad ó sufra desmembraciones, ¿cambia por eso de especie? Pues hé ahi la causa de nuevos derechos, con efectos y acciones propias, que sin ser el dominio, por participar de su naturaleza entran en la categoría de derechos en la cosa.

Lo propio acontece en las cargas y servicios con que el dueño grava algunas veces su propiedad. De intento usan los autores aquellos nombres, porque aunque uno y otro supongan la misma cosa, espresan, si se quiere, distintas ideas así, por ejemplo, las servidumbres que consisten en no hacer y sufrir, son carga: los censos reservativos y consignativos que nos sujetan á una prestacion, son servicios. Pero los censos y servidumbres modifican, no alteran la indole del dominio, y como tienen un nombre, tienen una clasificacion, se llaman derechos reales.

Hay, finalmente, algunos otros derechos que no suponen desmembramiento de dominio, porque constituidos meramente por garantia no trasfieren al adquirente derecho alguno del propietario: la prenda, la hipoteca, son de este género; pero con ellas si no se han disminuido, se han alterado los elementos del dominio, estos actos, estos derechos que, ó afectan á la posesion ó prohiben la facultad de disponer, son, y no pueden menos de ser, una nueva especie de derecho en la cosa. Fuera inútil negarles este carácter, puesto que reciben nombre especial y producen efectos análogos.

Aunque hemos espuesto los principales derechos en la cosa,

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