sus tierras, ó para otras partes, non embargante que sobrello vuestra Alteza tiene fechas Ordenanzas, é hay Alcalles de sacas en los Puertos para que non lo consientan; é sin embargo dellos se ha sacado é saca de cada dia el dicho oro por los dichos Mercaderes extrangeros segunt ha parescido, é paresce de cada dia por experiencia: Esto ser grand deser-vicio de vuestra Alteza, é danno de vuestros Regnos es manifiesto é notorio; sobre lo qual vuestra Sennoria debe proveer, é la provision que d nosotros paresce que se debe facer es que vuestra Alteza mande, é ordene por ley general, é so grandes penas que en vuestros Regnos non se fagan mercadurías, é contratos dellas por vuestros súbditos, é naturales nin por los extrangeros que d vuestros Regnos vinieren con sus mercadurías nin se avengan á prescio de Moneda de oro; mas que las tales mercadurías, é contratos se fagan, é avengan á prescio de la vuestra usual moneda de Blancas, que por esto se llama usual moneda, porque se debe usar en todos los contratos, é mercadurías; et que extrangero ninguno non pueda levar fuera de vuestros Regnos Moneda de oro; de que se seguiria que los dichos Mercaderes extrangeros por non llevar la dicha moneda de Blancas que es menuda, é de mucho cargo al prescio de las mercadurias que tragieren á vender a vuestros Regnos, emplearlo an en otras mercadurias de las que hay en vuestros Regnos, é aun acrescentarse an vuestros pechos é derechos por el comprar que los dichos Mercaderes extrangeros ficieren de las dichas mercadurías de vuestros Regnos para llevar fuera dellos; é las penas que sobrello vuestra Alteza pusiere se dirijan tambien contra los vuestros súbditos, naturales, vecinos, é moradores en vuestros Regnos que compraren de los dichos Mercaderes extrangeros, como contra los dichos extrangeros que troxieren las dichas mercadurías d vuestros Regnos, é las vendiesen contra el tenor, é forma de la dicha vuestra ordenanza é ley; et porque sea esto bien guardado que las dichas penas se executen real, é efectivamente en los que en ellas cayeren, é que vuestra Sennoría por afeccion, nin favor, nin ruego de persona alguna non dexe de executar, é mandar executar las dichas penas. 103 A esto vos respondo que es mi mercet que se guarden las leyes que fablan en esta razon, que se non saque moneda de oro de mis Regnos; é mando, é ordeno que los Sennores de los Logares juren de guardar las dichas leyes só grandes penas, é que los Alcalles que pudiesen ir servir sus oficios por sus personas que vayan á los servir, é sirvan; é los que tal ocupacion Yo viere que tie nen, é nen, que non pueden ir, que envien buenas personas que guarden mi servicio, é juren de guardar las leyes, los quales vengan ante mí, porque en mi persona fagan el dicho juramento. Et en el otro que decides es mi mercet que se platique con Mercaderes, é otros omes que dello sepan, porque se conosca lo que mas cumple á mi servicio, é se execute. 104 Esta respuesta del Soberano fué sumamente juiciosa. El Rey penso que aunque el medio propuesto por los Procuradores podia conducir á evitar la extraccion de la Moneda en oro, ofenderia tal vez el comercio, y lo podria perjudicar prescribiendo á los extrangeros que solamente recibiesen el precio de sus mercadurías en Moneda de Blancas; por esto renovó las leyes que prohibian la extraccion del oro en general, y porque la transgresion de ellas provenia tal vez de permitir los Señores Jurisdiccionales que aquella se hiciese por los Lugares que poseian en los confines, ó á la raya de Castilla, donde no habia Alcaldes de Sacas, y de que estos no cumplian exactamente con su obligacion, previene sobre ambos particulares lo que debia mandarse, reservando la deliberacion en quanto al medio propuesto contra los Mercaderes extrangeros, hasta consultar sobre ello con gentes instruidas en el comercio, y en las leyes á que debe arreglarse para no perjudicar la causa pública. 105 Tambien es verdad que se notó por el Reyno los daños que se seguian del viciado cuño que tenian las primeras Blancas mandadas hacer por D. Juan el II, y que á este efecto fué muy conveniente la publicacion de la ley para que todos quantos la tuviesen, la llevasen á deshacer á las Casas Reales de Moneda, recibiendo lo que correspondia en las de nuevo cuño con proporcion á su valor intrínseco; pero esta ley establecida en el año de 1442, y quando se dispuso renovar la talla, peso, y ley de las Blancas, no parece que llegó á tener toda la observancia que deseaba el Estado despues que conoció aquellos vicios, pues el Reyno en las Cortes de Valladolid de 1451, dixo así en la peticion 17: 106 Otrosí, muy alto Sennor, vuestra Sennoria sabe como haya fecho algunas provisiones sobre razon de la Moneda de Blancas para que corra, é sea rescebida en todos vuestros Regnos, é Sennorios, é persona alguna non la deseche, lo qual veemos que se non guarda, nin las dichas vuestras provisiones an efeto por mengua de execucion, lo qual es tanto danno, é tan comun, é de que nascen cada dia tantos debates, é contiendas entre los que compran, é venden, E 2 é han de tratar la dicha Moneda, que apenas se puede dar é tomar la dicha Moneda en alguna mercaduria sin grandes ruidos, é debates, é aun desto nasce sobir el oro en tanto valor como hoy está; lo qual es la causa principal por donde en vuestros Regnos todas las cosas son sobidas, é puestas en muy grande carestia: Et pues el danno que desto viene es tanto, é tan comun, é tan continuado, suplicamos á vuestra Alteza que cerca desto le plega luego proveer, dar tal orden por donde los dichos damnos cesen é la dicha Moneda corra en los dichos vuestros Regnos sin la desechar, é sobrello haber las dichas contiendas é debates, mandando que la dicha vuestra Moneda non sea desechada, nin porque digan las unas Blancas que son Sevillanas, é otras que son Rabo de gallo, é otras por les ilamar otros nombres, mas que las Blancas fechas en casa de Moneda valan todas por viejas, é las nuevas por nuevas, segunt que por vuestra Alteza fué ordenado, é que qualquier que desechare la dicha Moneda contra lo susodicho pague á aquel á quien la desechare por la primera vegada por cada Blanca que desechare quatro Blané por la segunda vegada pague el doblo desta pena, é por la tercera vagada, é dende en adelante por cada vegada que la non quisiere rescibir pague mill Maravedis para los propios del Concejo de la Cibdad, o Villa, 6 Logar do esto acaesciere. cas, 107 A esto vos respondo que yo he mandado dar, é di mis cartas é sobrecartas para que la mi Moneda se use sin desechar ninguna della, así en la mi Corte, como en todas las Cibdades, é Villas, é Logares de mis Regnos, é á mi place de mandar, é mando dar mis cartas é provisiones para que lo susodicho haya execucion segunt, las penas que sobrello mandé poner, é las dichas penas que por vosotros me son suplicadas. é 108 Parece que no puede darse mayor prueba de que no tuvo todo efecto el buen zelo con que se dispuso en 1442, que la Moneda de Blancas acuñada en los años anteriores se recogiese, y refundiese, porque si así se hubiera executado, no se leería en esta peticion que se desechaban las Blancas nuevas , y que para evitar este desprecio habia sido necesario mandar D. Juan el II, baxo graves penas, que corriesen las Blancas de su Reynado, ó las nuevas, del mismo modo que las de su padre, que eran las que llamaban viejas. 109 Quando el relato de esta peticion no recayese sobre las Blancas del primer cuño de D. Juan el II, cuyos defectos obligaron á representar su renovacion en el año de 1442, y á determinar entón ces ces que no era justo equipreciarlas con las Blancas de D. Enrique el III, se habria de decir que hablan en ella los Procuradores de las Blancas del segundo cuño mandado hacer en 1442, y esto es peor, pues probaria que todo el zelo de aquel Monarca no bastó para conseguir que su moneda fuese bien tallada, y de tan buena ley como la de sus Progenitores. Lo cierto es, que sin embargo de haberse dispuesto en el Ordenamiento de 1442 que se acuñasen otras Blancas de mejor ley que las que se hicieron por los años de 1430, y prescripto el cuño, y talla que debian tener con el distintivo de la Banda, parece no llegó el caso de hacerse así, y por esto sin duda se reclama en las Cortes de 1451 contra la mala costumbre que habia de desechar estas Blancas; de suerte que es muy verosimil que no se recogieron, ó refundieron como se habia mandado, ni tampoco se acuñaron las de mejor ley. Tal vez estorbaron esta última disposicion las turbaciones, y movimientos del Estado, que causó el Condestable D. Alvaro de Luna, cuyas desazones traxeron á D. Juan el II tan postrado todo el resto de su vida. I Ι ΙΟ Es cierto que no consta de documento alguno el cuño de las Blancas que batió D. Juan el II. ácia los años de 1430; pero pueden darnos alguna luz en esta parte las cláusulas que se trasladan en la ley 4 tit. 31 lib. 9 de la Recop. n. 21 copiando las Ordenanzas que publicó este Rey sobre Aduanas en 1446, que dicen así: El qual sello es mi mercet de les dar, 6 sennalar en esta manera; que sea de cerco grande como de una Blanca de la Moneda que agora corre, é non mas, é tenga un castillo, é arrededor letras que digan: Sello del Rey de la Aduana de tal Logar; é el sello que los Arrendadores pusieren que sea eso mesmo tan grande como una Blanca, é tenga un Leon, é arrededor letras que digan : Sello de los Arrendadores de la Aduana de tal Logar. Parece que D. Juan el II. quiso por esta ley que los sellos de las Aduanas imitasen en todo la Moneda de Blancas que corria en aquellos años. Por consiguiente la Blanca nueva de D. Juan el II. tenia por una parte el castillo, y en la otra el Leon con las letras Joannes Cast. et Leg. Rex. Las que tiene en su monetario dicho D. Miguel de Manuel corresponden en un todo con estas circunstancias. MARAVEDI. III La valuacion de los Maravedises ha sido verdaderamente el punto mas controvertido entre los Escritores numismáticos antiE 3 guos, guos, y modernos. Esta dificultad nace sin duda de la diferencia que se nota en el cómputo del Maravedí antiguo con las monedas que le representaron, de suerte que á vista sola de los documentos diplomáticos de esta época, es muy dificil fixar el verdadero valor del Maravedí antiguo, y del moderno, o nuevo que se le sostituyó, á no tener siempre muy presente lo que era Maravedí viejo, y lo que se entendia por maravedí nuevo. Propondrémos algunas reglas que podrán servir despues para el cálculo, y la con vinacion. I 12 El Maravedí viejo debe entenderse en todas las escrituras del Rey D. Juan el II. por aquel Maravedí que se usó en los Reynados de D. Fernando el IV. ó el emplazado, de D. Alonso el XI. y siguientes hasta el de los Scñores Reyes Católicos, y aun despues en algunas partes, y á quien unas Escrituras le distinguen de las otras monedas que tenian uso juntamente con él, llamándole de la moneda de nuestro Señor Rey D. Fernando, que facen diez dineros el Maravedí, ó de la moneda del Rey D. Fernando de á diez dineros novenes el Maravedí, ó de la moneda Burgalesa de á diez dineros novenes per maravedí, ó de la moneda que nuestro Señor Rey D. Alonso mandó facer que diez dineros novenes facen el Maravedí, ó de esta moneda del Rey D. Pedro á diez dineros novenes cada maravedí, ó de la moneda Blanca, que el Rey D. Fernando mandó facer á diez dineros novenes el Maravedí, ó de la moneda Blanca de á diez dineros el Maravedí. ΙΙ 113 No nos meterémos por ahora en indagar la etimología de esta voz Noven, ni tampoco la del Maravedí, sobre que estan tan dispersos los Autores que tratan de esta materia: lo que conviene saber es, que dichos Maravedises Novenes eran distintos, y de menos valor que los Maravedises cornados, ó coronados, llamados tambien Moneda Blanca, que fabricó el Señor D. Sancho el IV. ó Bravo, como el mismo Rey D. Fernando el IV. confiesa en las Cortes de Valladolid de la Era 1345, diciendo (1): E porque esta moneda que yo fiz es menor que la del Rey D. Sancho mi padre, &c. y en el Ordenamiento que hizo en la de 1341 que dice (2): Otrosí porque me dixeron que los Seisenes, ó coronados, é las Meajas coronadas , que el Estas Cortes son bastante comunes en los Archivos, y andan ya impresas por diligencia de D. Ignacio de Asso, y D. Miguel de Manuel. (2) Obra en el Archivo de la Santa Iglesia de Toledo. |