si se multiplican sesenta y seis, que eran los reales que hacia el Marco, y no sesenta y seis reales, y dos tercios de otro real, como afirma Caballero (1), por siete, que eran los Maravedis que hacia el Real, montan dichos quatrocientos y sesenta y dos, y si los sesenta y seis se multiplican por siete y medio, que hacia tambien el Real, montan quatrocientos y noventa y cinco y quinientos y veinte y ocho, si se multiplican por ocho. 7 Este cómputo del Marco á sesenta y seis reales, y del Real á siete Maravedis siguen cinco escrituras del Monasterio de Santa María de Náxera. La primera, que es por la que el Prior y Monges de aquel Monasterio dieron en arriendo por quatro años á Dia Reys los diezmos del Lugar de Carasa á dos de Agosto del año de 1417, dice así (2): Los quales dichos Reales, que sean de plata buenos, é de buen peso: tales que sesenta é seis pesen un Marco de plata:: ó do no pudiere haber los Reales de justo peso, que vos dé, é pague d respeto de siete maravedis de Moneda blanca, que facen dos Blancas un Maravedi. Del mismo modo se explica la escritura segunda, que es por la que Pedro Sanchez de Venero tomó en arriendo de dichos Prior y Monges á 6 de Agosto del mismo año de 1417 la Dehesa llamada Dueso por veinte y seis Reales de plata en nombre de setenta y ocho Maravedis viejos: pues añade: Los quales dichos Reales de plata, que sean buenos é de buen peso: tales que sesenta é seis pesen un Marco de plata: ó do no pudiere haber los dichos Reales de justo peso, que vos dé é pague á respeto de siete Maravedis de Moneda blanca cada Real. por 8 Ni son otras las palabras de la escritura tercera, por la que Juan Garcia, María, Juan, y Gonzalo Perez, y otros consortes de la vecindad de Losa tomaron en arrendamiento á dos de Septiembre del sobredicho año de los expresados Monges todos los diezmos y derechos, así granados como menudos, que les pertenecian en dicho Lugar de Losa por quatro años, y quatro pagas: y concluye de este modo: Los quales dichos Reales que sean buenos é de buen peso: tales que sesenta é seis pesen un Marco de plata. E si non pudiéremos haber los dichos Reales de justo peso: que vos demos é paguemos por ca cho Señor D. Miguel de Manuel, con otras dos Cédulas del mismo año, y muy próximas á la publicacion de esta, de que harémos memoria mas adelante. (1) Breve cotejo y balance de pesas y medidas, fol. 140. (2) Obran en el Archivo de aquel Monasterio. cada Real de plata siete Maravedis de la Moneda usual en Castiella que facen dos Blancas un Maravedi. 9 Iguales cláusulas se contienen en las dos restantes; pues la primera de ellas, que es por la que Lopes Peres, é Ruy Martines, Clérigos, vecinos de Meruelo, se obligaron á pagar al Prior de dicho Monasterio de Náxera cierta cantidad, por razon de la mitad de los diezmos, y derechos de Meruelo, lo expresa así: E vos hemos á dar é pagar d vos el dicho Señor Prior: : ciento é sese Reales et medio de plata, et cinco Dineros viejos: los quales dichos Reales que sean buenos et de buen peso: tales que sesenta é seis pesen un Marco de plata en nombre de quatrocientos et ocho maravedis de moneda vieja: Y la segunda, en que Fortun Sanches vecino de Puerto tomó á renta de D. Rodrigo, Prior de dicho Monasterio, los diezmos de Margotelo por quatro años, dice: E vos he d dar é pagar dvos el dicho Señor Prior:: sesenta et seis Reales et medio de plata et cinco Dineros viejos. Los quales dichos Reales de plata que sean buenos et de buen peso: tales que sesenta et seis Reales pesen un Marco de plata. Pero con condicion que si non pudiere haber los dichos Reales de plata vos he de dar et pagar:: á respeto de siete Maravedis de Moneda blanca por cada Real. ΙΟ Los demas valores del Marco se deducen de los que dan á el Real de plata una escritura del Monasterio de San Benito de Valladolid (1), las cuentas tomadas á los Mayordomos de la Cofradía de San Pedro, y Santiago de Burgos (2), y las partidas compulsadas en el Memorial impreso por los Capellanes de Coro de la Santa Iglesia de Toledo para el pleyto que siguieron con el Dean, y Cabildo de la misma Santa Iglesia sobre la dotacion de sus Capellanías, que son el de diez Maravedis en el año de 1443; el de once en el de 1449; el de doce en el siguiente de 1450; y el de quince en el de 1451, y siguientes hasta la muerte de dicho Señor Rey D. Juan, como probarémos quando tratemos del Real. I I A el Marco de plata sin acuñar le valúa en quinientos Maravedis el inventario de bienes (3), que dexó María Fernandez, her (1) Obra en su Archivo. ma (2) Estas cuentas empiezan en el año 1414, y con el asiento ó encabezado de las Posesiones que tenia dicha Cofradía componen un tomo en folio. Obra en el Archivo de ella. Hoy se llama de nuestra Señora de Gracia, ó de los trece Caballeros. (3) Archivo de San Benito de Valladolid. mana que fué del Arcediano de Campos, hecho en Valladolid en el año de 1434 como se ve por la cláusula siguiente: Item tomé de la plata de María Fernandez cinco Marcos é tres onzas menos medio Real: los tres Marcos se gastaron en el Censario que dimos á Cojeces. Los otros dos Marcos et tres onzas menos medio Real, deboyo. Monta en ello á quinientos maravedis el Marco JDCLXXXIJ maravedis et medio. I 2 Ultimamente para probar que el marco de plata valió en este Reynado quinientos y sesenta maravedis, bastará la cláusula del Ordenamiento que hizo el Señor Rey D. Juan en Valladolid á 6 de Abril del año de 1442. Dice así: Et otrosí que el Marco de plata nueva de marcar de once dineros et seis granos de ley, que non vala mas de quinientos et sesenta Maravedis (1). 13 Estas dos escrituras manifiestan que desde el año de 1434 al de 1442 habia variado el valor que se le daba al Marco de plata sin acuñar; al mismo tiempo que ellas unidas á las que dexamos antes referidas, y otros documentos que producirémos, nos dan algunas luces para saber las ventajas que tenia el Marco de plata en Moneda sobre el Marco de plata en pasta, y vaxilla: así pues habiendo sido tantas las variaciones de precios, que tuvo el Marco de plata acuñada, como hemos visto, sin otras muchas, que no ha podido descubrir nuestra letura, y cuidado; y no guardando estas diferencias uniformidad alguna en el Reyno, pues quando en Toledo valia setecientos y veinte y seis Maravedis, valia en Burgos seiscientos y sesenta; y quando en esta Ciudad valia quinientos y veinte y ocho se estimo en la de Valladolid en quinientos y quarenta y quatro: nada mas se puede inferir sino que es imposible fixar esta correspondencia; concluyendo que el Marco de plata en moneda excedia en valor al Marco sin acuñar; y que este exceso seria mayor, ó menor, conforme aumentaba, ó baxaba la Moneda. 14 La ley de la plata en piezas y vaxilla fué de once Dineros y seis granos en el año de 1442, como lo demuestra la cláusula del Ordenamiento que acabamos de copiar, y la que tenia la plata acu ña (1) El exemplar de este Ordenamiento que se traslada con otros en un libro de letra antigua conservado en el Archivo de San Martin de Madrid, pone su fecha en el año de 1446; pero D. Miguel de Manuel nos ha informado que todos los que ha visto en el Escurial, Toledo, y Librería de D. Luis de Salazar, dicen año de 1442, por cuya razon preferimos esta data. ñada en Reales era de once Dineros y quatro granos, conforme expresa la otra cláusula del Ordenamiento publicado en 29 de Enero de este mismo año, y que hemos citado en el §. 6. El peso de la plata debia ser el de la Ciudad de Burgos, y el del oro el de la Ciudad de Toledo en virtud de lo dispuesto en las Cortes de Madrid del año de 1435, que es de lo que se formó la ley 2. tit. 7. lib. 5. de las Ordenanzas Reales (1). Y es la siguiente: Ordenamos, y mandamos que el Marco de plata segun dicho es ante desto sea el de la Ciudad de Burgos de ocho onzas el Marco. Y eso mismo la Ley que la dicha Ciudad de Burgos tiene , que la plata sea de ley de once Dineros, y seis granos, y que ningun Orebce ni Platero sea osado de labrar plata por marcar de menos ley de los dichos once Dineros, y seis granos en todos nuestros Reynos:: Item quel peso del oro que sea en todos los nuestros Reynos, y Señoríos igual con el peso de la Ciudad de Toledo, así de Doblas como de Coronas, y de Florines, y Ducados, y de todas las otras Monedas de oro, segun que los tienen los Cambiadores de la Ciudad de Toledo. 15 Carranza (2), y Caballero (3) suponen que esta ley está errada en las Ordenanzas Reales, asegurando que en la Nueva Recopilacion se traslada mejor, pues dice que la ley de la plata sea de once Dineros, y quatro granos. Confirma esto mismo Caballero, expresando que desde los tiempos del Rey D. Alonso el Sabio, y aun mucho antes, siempre se labró la plata en Moneda, y en vaxilla á esta ley de once Dineros, y quatro granos como lo han hecho constar los repetidos ensayes de Monedas y piezas de vaxilla antiguas, sin los que hicieron Juan Arphe de Villafañe, y su Padre Antonio de Arphe, y Enrique de Arphe su abuelo, quando trabajaron las Custodias de las Catedrales de Sevilla, Burgos, Valladolid, Avila, Santiago, Toledo, Leon, y Córdoba. 16 No fuera cosa extraña, que estuviera equivocada esta ley, quando es notorio, que muchas de dichas Ordenanzas Reales, y de otros cuerpos legales adolecen de este achaque; y que por esta razon en las Cortes de Valladolid del año de 1523, los Procuradores de ellas representaron al Rey, que por quanto eran noticiosos, que por man (1) Esta ley es casi literal con la respuesta que dió el Soberano á la pet. 31. del Quaderno de ellas presentado en dichas Cortes. (2) Folio 156. Segunda parte, cap. 3. (3) Folio 108. mandado de los Reyes Católicos estaban las Leyes del Reyno juntadas, é copiladas, y que si todas se juntasen fielmente cono estaban en los Originales, seria muy provechoso que por tanto mandase saber la persona que tenia dicha Nueva Copilacion, y la mandase imprimir. 17 Pero que Montalvo trasladó bien citando las Cortes de Toledo de 1435, lo convence el que esta Ciudad en el Informe que dió sobre pesos y medidas (1), teniendo á la vista uno de los originales de dichas Cortes, trasladó tambien seis granos; del mismo modo se lee en el exemplar de San Martin de Madrid, y en el del erudito Señor D. Miguel de Manuel, como me acaba de certificar mi gran favorecedor el Padre Predicador Fr. Gregorio Hernandez. Tambien conviene en lo mismo Celso en su Reportorio verbo Plata, Plateado, y Platero, añadiendo que la disposicion de que la ley de la plata fuese de once Dineros, y quatro granos se hizo por los Señores Reyes Católicos en Valencia en el año de 1488; y cita para ello las Pragmáticas 125, y 126, por las quales, prosigue, es revocada la ley 2. tit. 7. lib. 5. de la Recopilacion, que es la que motiva la disputa en quanto defendia, que no se labrase, ni marcase plata de menor ley de once Dineros, y seis granos. y 18 Acerca si tuvo efecto esta ley, hay mas razon de dudar en fuerza de las experiencias alegadas por el Licenciado Carranza, D. Joseph Caballerro, y de lo que escribe el Informe de Toledo (2). De que así como este Reynado, y el siguiente de D. Enrique IV. fueron los mas fecundos de Leyes, Ordenamientos, y Providencias; así tambien por el ningun cuidado de su observancia en los Ministros, y poco respeto, y obediencia de los vasallos, fueron los mas desastrados, y vergonzosos, que jamas sufrió la Nacion. Por eso dice la Crónica de este Rey que lo que un dia se determinaba, otro dia se contradecia (3). 19 Mas con todo, parece, se debe confesar, que esta determinacion fué mas afortunada que las otras, que no llegaban á efecto, pues no solo se determinó así en las Cortes de Toledo de 1435, sino que se repitió lo mismo en el Ordenamiento del año de 1442, ó seà de 1446 por aquella cláusula : Quel Marco de plata nueva ae marcar de once Dineros, y seis granos de ley, que non vala mas de qui 19. núm. 9. (1) Folio (2) (3) Año de 1407. cap. 2. fol. 25. de la última edicion, y fol. 66. cap. 10. |