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con qualquier otro pretexto, se pueda ni deba pretender jamas alguna otra cosa, ni moverse de aquí en adelante controversia alguna (1).

8. Los súbditos y habitantes, mercantes, pilotos, patrones, y marineros de los reynos, provincias y tierras de ambos reyes respectivamente, se abstendrán, y guardarán de comerciar y navegar á los puertos y lugares donde haya fortalezas, almacenes de mercaderías ó castillos, y á todos los demas que una ú otra parte tenga en la India occidental; es á saber, los súbditos del rey de la Gran Bretaña no dirigirán su comercio, ni navegarán á los puertos ó lugares que el rey cathólico tiene en dicha In

1670.

Abstencion

de comerciar

y navegar en los lugares donde haya

fortalezas

y almacenes de mercaderias

de la otra parte.

(1) El no haverse expressado en este artículo quáles eran las tierras, provincias, islas, colonias y dominios, que los Ingleses posseian en aquel tiempo en la India occidental, ha producido varias contestaciones, y la misma omission se reconoce en los artículos V y VI de la paz con las Provincias Unidas en 1648; y aunque por una cédula expedida en 7 de junio de 1689, núm. 26 y 27, se dixo, entre otras cosas, que las islas que los Ingleses tenian en la América eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Christóval, la Canadá, y la Jamayca, se halla, que en un tomo en 80 compuesto en inglés por M. Richard Blome, y que traducido en frances, fué impresso en Amsterdam en 1688, con el título de América inglesa, ó descripcion de las islas, y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone, que ademas de las colonias que expressó dicha real cédula, posseian los Ingleses en aquellas partes las cuatro provincias de la Nueva Jerzey, Pensylvania, Maryland, y la Nueva Yorck, y las islas de Nevis ó Mevis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, la Carolina, la Nueva Foundland, y la del Tabuco, haviendo ocupado despues la llamada la Providencia: todas las quales, y otras ocupadas últimamente por Franceses, Holandeses y Dinamarqueses, estaban baxo el dominio y possession de esta corona en el año de 1645; pues en el synodo diocesano, celebrado el referido año en la isla de Puerto Rico, que fué aprobado por el consejo de Indias en el de 1646 é impresso en el de 1647, se halla al folio 127, que concurrieron á él, como del territorio de aquel obispado, los procuradores seculares y eclesiásticos de las islas del Barran, Santa Cruz, las Vírgines, la Anguila, el Sombrero, San Martin, San Vicente, Sabá, Estacca, San Christóval, las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada, Guadalupe, la Deseada, Marigalam, Todos Santos y la Dominica, que todas son islas de barlovento; porque los de las islas de sotavento concurrian á los synodos del obispado de Cuba, de que eran dependientes estas islas.

(Abreu.)

1670.

Regla para los casos

ocurrent-s

de excepcion

dia, ni comerciarán en ellos; y reciprocamente, los súbditos del rey de España no navegarán á los lugares que allí possee el rey de la Gran Bretaña ni comerciarán en ellos.

9. Y si, con el discurso del tiempo, alguno de los reyes tuviere por conveniente conceder alguna licencia general ó esal anterior artículo. pecial, ó algunos privilegios, á los súbditos del otro, para navegar y comerciar qualesquiera lugares del dominio de aquel que concediere las dichas licencias y privilegios; la dicha navegacion y comercio se harán y mantendrán segun y conforme á la forma, tenor y efecto de las permissiones ó privilegios que se pudieren conceder; para cuya seguridad servirá el presente tratado y su ratificacion.

Proteccion amigable y facultades

reciprocas en casos

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10. Item se ha acordado, que si los súbditos y habitantes de uno de los confederados fuesen arrojados por tempestad, ó de arribada forzosa. perseguidos de piratas ó enemigos, ó por algun otro accidente se vieren obligades á entrar en los rios, ensenadas, bahías, y habras del otro, para refugiarse, ó arribar á qualesquiera costas de la América, sean allí recividos con humanidad, gocen de una proteccion amigable, y sean tratados con benevolencia, de ninguna manera se les impida el que puedan repararse enteramente, y assimismo comprar, al precio justo y acostumbrado, vituallas y todo género de bastimentos necessario para el sustento de la vida, para el reparo de sus navíos y continuacion de su viage; y que assimismo no se les ponga embarazo alguno en que recíprocamente se hagan á la vela, y salgan del puerto y bahía, sino que ántes les sea lícito levarse, y salir libremente quando y adonde les pareciere, sin alguna molestia ó impedimento.

Estipulaciones

análogas para casos igualmente fortuitos.

11. De la misma manera, si los navíos de alguno de los confederados, y de sus súbditos y habitantes, encallaren en las riveras ó dominios del otro, alijaren, ó, lo que Dios no permita, padecieren algun naufragio ó perjuicio, no será lícito prender ó cautivar á los que huvieren sido arrojados, ó padecido algun detrimento, sino que ántes bien se socorrerá, y dará auxilio benigna y amistosamente á los que se hallaren en peligro, ó huvieren padecido naufragio; y se les darán letras de

salvoconducto, para que puedan salir de allí seguramente y sin molestia, y volver cada uno á su patria.

1670.

Prevenciones

en esos casos.

12. Pero quando los navíos de uno de los confederados, como se ha dicho arriba, entraren en los puertos del otro, im- para evitar abusos pelidos de algun peligro de mar, ó de otra necessidad urgente, si fueren tres ó quatro, y pudieren dar justo motivo de sospecha, se dará inmediatamente aviso del motivo de su arribo al gobernador ó primer magistrado del lugar, y no se detendrán allí mas tiempo del que les permitiere el dicho gobernador ó magistrado, y fuere conveniente y justo para proveerse de bastimentos, y reparar y componer los navíos; pero en ningun tiempo será lícito desembarcar ó sacar de los navíos alguna parte de las mercaderías ó géneros, ó ponerlas en venta, ni admitir á su bordo las mercaderías de la otra parte, ó hacer alguna cosa contra esta alianza.

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13. Ambas partes observarán, y executarán verdadera firmemente el presente tratado, y todas y cada una de las cosas contenidas y comprendidas en él, y tendrán particular cuidado de que se observen, y cumplan por sus respectivos súbditos y habitantes.

14.-Ningun agravio particular disminuirá de ningun modo esta amistad, ó alianza, ni suscitará odio, ó diferencias entre las sobredichas naciones; sino que cada uno estará obligado á responder de sus proprios hechos; y no pagará por causa de represallias, ú otros semejantes procedimientos, lo que huviere delinquido el otro, excepto en caso de que se le niegue la justicia, ó se dilate mas de lo que fuere razon; en cuyo caso será lícito á aquel rey cuyo súbdito huviere padecido el daño é injuria, proceder de todos modos segun las leyes y disposiciones del derecho de gentes, hasta que se dé satisfaccion á la parte agraviada.

15.- El presente tratado no derogará de ningun modo la preeminencia, derecho y dominio que qualquiera de los confederados tuviere en los mares de América, estrechos y qualesquiera aguas; sino que los tendrán y retendrán con la misma amplitud que de derecho les compete; pero debiéndose

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1670.

Plazo para las ratificaciones

entender siempre, que de ninguna manera se interrumpirá la libertad de navegar, con tal que no se cometa ó haga cosa alguna contra el genuino sentido de estos artículos.

16.- Finalmente, las ratificaciones de este tratado y alianza, hechas solemne y legítimamente, se presentarán y cambiarán delpresente tratado. recíprocamente por ambas partes dentro de quatro meses contados desde hoy; y en el término de ocho meses, que se han de contar desde el dicho cambio de los instrumentos, ó ántes, si fuere possible, se publicarán en todos los reynos, Estados, dominios é islas de ambos confederados en donde convenga, assí en la India occidental, como en otras partes.

En fe de todas y cada una de las quales cosas, nos los mencionados plenipotenciarios hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras firmas, y sellos respectivos, en Madrid, dia 18 del mes de julio, año del Señor de 1670 (1). El conde DE PEÑARANDA. Guillermo GODOLPHIN.

(1) Este instrumento consta de doce hojas de papel de marquilla, las nueve y parte de otra escritas, y las demas en blanco, y todas cosidas con seda floxa amarilla; y debaxo de las firmas de los plenipotenciarios, están impressos en lacre encarnado los respectivos sellos de sus armas.

Las ratificaciones de este tratado, hechas por Sus Majestades cathólica y de la Gran Bretaña en 12 de agosto y 3 de octubre de este mismo año, se hallarán mas adelante en los lugares que les corresponden. (Abreu.)

PRIMER PERÍODO.

PORTUGAL Y LOS PAÍSES BAJOS.

Convenção entre o senhor dom Pedro principe regente e os Estados Geraes das Provincias Unidas dos Paizes-Baixos, sobre a saca do sal de Setubal, assignada em Lisboa no 1o de junio de 1677, Ratificada por parte de Portugal em 18 de setembro e pela dos Estados Geraes em 8 de julho do dito anno.

(Traducção particular.)

1677.

Como no anno de 1669, fosse feito e ratificado um tratado e Quantidade de sal. composição amigavel, sobre as controversias que poderiam oppôr-se á paz celebrada no anno de 1661, entre o reino de Portugal e os Estados Geraes das Provincias Unidas dos PaizesBaizos, no artigo XI do qual tratado se declarou que os ditos Estados Geraes se obrigavam e compromettiam a empregar os seus esforços, para que os cidadãos e habitantes das ditas Provincias extrahissem annualmente da villa de Setubal, tanto sal cuanto houvessem d'ella extrahido em um dos dez antecedentes annos, em que tivessem carregado em seus navios maior quanti

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