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Vespucio la ratificacion como primer descubridor del rio de la Plata. Siguióse Martin Alfonso de Sosa, pusieron marcos é hicieron poblaciones. Continuándose la navegacion del mismo rio, entraron y salieron libremente los navíos portugueses, repitiéndose con frecuencia las misiones evangélicas y la conversion de los gentiles, se satisfizo con la primera obligacion del dominio de las conquistas, usando en todo del derecho de poseedores, ejercitaron los príncipes de Portugal su regalía en continuas y repetidas mercedes en todo el tiempo de sus reinados.

Y por el contrario, la corona de Castilla, en casi dos siglos que hace del primer descubrimiento hasta hoy, no se sabe mas que de un solo acto de aquella llamada posesion de Juan Diaz de Solis, que sobre ser inválida, por falta de título, se obró sin poder ni órden del Sr. emperador Cárlos V, como refiere Antonio de Herrera. La cual, aunque la hubiera, era eficaz, no solo por ser posterior, sino tambien por hallarse reprobada en el contrato de Tordesillas, á donde se contrató que las tierras tocantes á cada una de las demarcaciones se restituirian de cualquiera parte, sin embargo de alguna posesion que hubiese en ellas, y habiéndose visto por demostraciones evidentes que el continente é isla de San Gabriel queda en la demarcacion de esta corona por la fuerza del mismo contrato y defecto del dominio, queda la tal posesion sin las fuerzas de derecho. Lo que se convenció mas claramente con la segunda y tercera verdad, digo, y tercer viaje que el Sr. emperador mandó hacer, en los años de 1525 y 1526 por el piloto mayor Sebastian Gaboto y el conde D. Fernando de Andrada, que yendo expresamente al rio de la Plata, pasaron por la isla de San Gabriel, y en la márgen occidental del mismo rio tomaron puerto, é hicieron su operacion, todo en la forma de los regimientos é instrucciones que llevaban para este efecto.

Con lo que si hubo todavía aquel acto de que se duda, por no hallarse bastantemente verificado, ni en ningun autor; y no se dará un ejemplar que las Majestades católicas en todo este tiempo hiciesen merced alguna sobre las tierras referidas,

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mas solamente aquellas donaciones que confirmaron y de nuevo hicieron en la union de las coronas, como reyes de Portugal.

Y ménos es bastante el disfruto de la leña y carbon, que los moradores de Buenos Aires hiciesen en algun tiempo en las tierras de esta contienda, para poderse reputar, ni alegar por actos posesorios. Ni tampoco si en la ensenada de la misma isla se abrigasen por algunos accidentes los navíos de la corona de Castilla, ó para dar carena ó cualquier otro recurso que les fuese necesario, porque como todos fuesen hechos de una parte desierta, sin habitacion ni fortaleza que la dominase, se debe entender, como cualquier otra ensenada, que por desiertas son abrigo comun de todas las naciones, de que no resulta posesion alguna que sea manutensible, y ménos no habiendo acto de cesion y consentimiento de esta corona, que siempre retuvo su antigua y primera posesion sin la cual no se podia dimitir, porque de otra suerte serian actos posesorios todos aquellos que fuesen lícitos y precisos á la hospitalidad, y pudieran tener derecho á los grandes rios de Galicia muchas naciones del mundo que las buscaron y se valen de ellas obligadas del derecho natural sin distincion de amigas ó contrarias, en aquella forma todas aquellas ensenadas, bahías y costas desocupadas, en que entraron los navegantes y corsarios por razon de tormentas, aguadas y otros servicios que les son precisos. Pudiendo tambien comprenderse en este dicho las mismas tierras é islas de San Gabriel, á donde es notorio que los navíos de Francia, Holanda, Inglaterra y otras varias naciones hacen continuas escalas, y con el disfruto de carnes y cueros de que cargan sus navíos.

Satisfechos los cuatro puntos de este discurso, con la mas sincera y exacta narracion de este hecho, con la mayor y mas recibida opinion de las historias, con la demostracion de los cálculos, observaciones, regimientos y derrotas que se alegaron, queda sin duda que informada S. M. C. del título y buena fe con que se intentó la nueva colonia del Sacramento, y que está fundada en los límites de esta corona, se hallará por reconocida en el real ánimo de S. A. aquella mas pura y verdadera

observacion del tratado de las paces, que felizmente prevalece entre las monarquías, y que la evidencia de la misma accion, y la notoria y pacífica concordia de ella, no dejó que entrase en duda alguna consideracion que fuese ó pareciese en contrario, y ménos que por esta causa se pudiese hacer algun perjuicio á los dominios de S. M. C.; porque las mismas razones que ajustan al derecho de esta corona, justificaron la pura y generosa intencion de Su Alteza, que en un movimiento tan general como fué lo que se ejecutó en todas las conquistas, y en la pública expedicion de ellas, que no cabia cautela ó temor de controversia; y mucho ménos no habiéndose prevenido protesta por parte de S. M. C. ó de sus ministros en esta corte, y en la de Madrid; á la que luego se daria toda la entera y mas cumplida satisfaccion. Porque no dándose en esta empresa beneficio de tiempo, sin otro algun respeto determinado, que pidiese precisa ejecucion, mas solamente las razones domésticas de la corona, y las comodidades públicas de las mismas conquistas, poco importaria en deferir mas esta obra, á trueque de lograr, con aprobacion de S. M. C., circunstancia que S. A. estimaria mas que las mismas conquistas; pues tan fina y verdaderamente ama el agrado de su real persona y desea las augustas prosperidades de su feliz gobierno, que en los términos de verdadera amistad y pura concordia no duda que S. M. C. en continuacion de la firmeza de la paz, de la importancia de ella, y de la confusion de todos los émulos de ambas coronas, mandará ponderar todas estas razones y fundamentos, y satisfecho de ellas mandará pasar sus reales órdenes, para que en Buenos Aires y en todos los dominios y puertos de aquella costa, se viva con los moradores de la nueva colonia del Sacramento, como viven en estos reinos los vasallos de ambos, ayudándose y correspondiéndose amigable y sociablemente en todas las ocurrencias y accidentes del tiempo, y en la misma forma se expedirán los despachos ú órdenes á los Portugueses, para que por aquella parte se corresponda igualmente, y no se altere ó contravenga en cosa alguna del comercio ó de otra cualquier extraccion á los reglamentos de S. M. C. y á sus reales leyes.

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Y cuando sobre todo resulte alguna razon para duda (lo que S. A. no espera) para mayor justificacion de su real y generoso ánimo, exento de toda y cualquier dependencia, atentísimo á justificar con el mundo y con S. M. C. la particular propension de S. A. á darle gusto; por todas estas razones convendrá en aquel acertado y escogido medio por los señores emperador Cárlos V, y D. Juan el Tercero, y en semejante caso para que con un número competente de comisarios castellanos y portugueses se vuelva á conferir ó tratar esta materia y quede toda duda desatada, para el mas exacto ajustamiento, y que al tiempo del concordato se renueve todo lo que estuviere hecho de mal título en el dominio ajeno tanto de Portugal como de Castilla.

El tratado provisional no sigue aquí por hallarse en otra obra que está en el Rio Janeiro.

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PRIMER PERÍODO.

PAISES BAJOS Y HEREDEROS DONCKER.

TRATADO DE TRANSACCION

HECHO CON LOS HEREDEROS DE GUILLERMO DONCKER.

Tratado de transacção feito com os herdeiros de Guilherme Doncker, em 27 de novembro de 1692, e confirmado pelos Estados Geraes das Provincias Unidas dos Paizes Baixos em 19 de fevereiro de 1694 (1).

(Traducção particular.)

No anno de 1692, a 27 de novembro, em presença de mim Lourenço Fabri, notario publico da Haya, admittido pelo tribunal provincial de Hollanda, e das testemunhas abaixo nomeadas, compareceram espontaneamente o Exmo. Sr. Diogo de Mendonça Côrte Real, embaixador extraordinario do serenissimo

(1) Véase el tratado de 1669.

1692.

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