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mo Tribunal á usar de sus derechos dentro de los siguientes términos improrogables:

Si la apelacion fué admitida en alguno de los juzgados de la Capital, dentro de los tres dias siguientes á la última notificacion,

Si fué admitida en algun juzgado foráneo, dentro del término que fije el juez, quien se sujetará para ello estrictamente á esta regla: Contará un dia por cada cinco leguas de distancia del lugar á la capital; aumentará ocho dias á los que resulten y el total será el término, que comenzará á contarse como se dijo en el art. 39 y teniendo en cuenta lo prevenido en el 40. Para estimar las distancias se atendrá el juez a las que se tienen como verdaderas en la Administracion de correos del lugar, sin que contra esto se admita gestion de ninguna de las partes.

Art. 86. Los autos se remitirán por el juez al Supremo Tribunal precisamente en el dia que siga á la última notificacion ó en el primer correo, si se trata de los seguidos fuera de la capital. Luego que se reciban se turnarán á la sala que deba conocer de ellos.

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Art. 87. Trascurrido el término que se fijó por el juez de 1. instancia para que las partes se presentaran á usar de sus derechos sin que el apelante lo verifique, á la simple peticion de la contraria y sin mas trámite que la certificacion del secretario de ser pasado el término y de no haberse presentado el apelante, se declarará ejecutoriada la sentencia. Si la otra parte es la que no se presenta, continuará el juicio en rebeldía.

Art. 88. Con el fin de que las partes que tengan que ocurrir al Supremo Tribunal á la prosecucion de algun negocio sepan oportunamente la sala á que se ha turnado, habrá constantemente en la puerla de cada una de las salas una lista de los juicios que estén pendientes en espera de los litigantes.

Art. 89. Admitida en un solo efecto la apelacion de una sentencia definitiva, no se suspenderá la ejecucion de esta, sino que se llevará adelante, remitiéndose despues los autos al Superior, previo emplazamiento que se haga entonces á las partes en los términos del art. 85.

Si el apelante solicita que desde luego se remitan los autos al Supe-rior para que la segunda instancia se sustancié, se sacará testimonio á su costa de la sentencia y de lo conducente de los autos, para que en el juzgado continué la ejecucion, que no por esto deberá suspenderse. Concluido el testimonio, se agregarán á él las diligencias de ejecucion que se hubieren practicado y los autos se remitirán, emplazándose antes á las partes,

Art. 90. Si la providencia de que se apela fuere auto interlocutorio y el apelante pide en el acto que se le notifique la admision del recurso, ó por escrito el dia siguiente improrogable, que se remita al Superior testimonio de lo conducente para que se sustancie la segunda instancia, se decretará de conformidad, haciéndose esto saber á las par

tes para que en el acto de la notificacion, si se hace personalmente, ó por escrito al dia siguiente improrogable, si se hace por cédula, designen, primero la que apeló y luego la contraria, las constancias del juicio que deben compulsarse.

Art. 91. El juez determinará entonces que á costa del apelante, Y dentro de un término que no exceda de ocho dias, se expida el testimonio de las diligencias que hubiese designado, de las que el juez estime necesarias en el mismo auto, y de las que califique como conducentes de las designadas por la otra parte.

Art. 92. Concluido el testimonio, que se sacará sin que con este motivo se paralice la secuela del juicio, se remitirá al tribunal como se previene en el artículo 86, emplazándose antes á las partes en los términos del artículo 85 para que ocurran á usar de sus derechos y observándose en su caso lo prevenido en el artículo 87. Esto mismo deberá practicarse cuando las partes no se presenten al Superior en el caso del artículo 89.

Art. 93. El recurso de súplica que proceda conforme á esta ley de una sentericia definitiva solo se admitirá cuando se interponga en el acto de la notificacion de la sentencia, ó por escrito dentro de los cinco dias siguientes improrogables.

El que proceda contra autos interlocutorios solo se admitirá cuando se interponga en los términos del artículo 73.

Art. 94. Trascurridos esos términos sin interponerse el recurso, se observará lo dispuesto en el artículo 74 é interpuesto en tiempo hábil se obrará como se previene en el 76.

Art. 95. Interpuesto el recurso de súplica de un auto interlocutorio pronunciado en un negocio, cuya sentencia definitiva solo causaria ejecutoria siendo de toda conformidad con la de primera instancia, el recurso se admitirá.

Art. 96. Al admitirse la súplica se fijará á las partes el término de tres dias improrogables, despues de la última notificacion, para que se presenten á usar de sus derechos ante la sala colegiada á donde se remitirán los autos, observándose, si alguna no lo verifica, lo prescrito en el art. 87.

Art. 97. Consentida por una parte la sentencia definitiva que se pronuncie en un negocio, quedan de derecho consentidos los autos interlocutorios de que hubiere apelaciones pendientes, interpuestas por la misma parte y admitidas en el efecto devolutivo.

Art. 98. Siempre que á alguna parte se niegue en un tribunal el recurso de apelacion, súplica o nulidad, ó la apelacion se admita en un solo efecto, cuando á juicio de la parte debiera ser en ambos, tiene esta el derecho de pedir, en el acto de la notificacion ó por escrito en el dia siguiente improrogable, la revision del auto en que el recurso se negó ó no se admitió la apelacion libremente.

Art. 99. El Tribunal ante quien se pida esta revision, nunca,

bajo ningun pretexto, podrá negarla, sino que accediendo de plano á la pretension que se aduzca, lo hará saber á las partes para que, en el acto de la notificacion si se hace personalmente, ó por escrito al dia siguiente improrogable si se hace por cédula, designen, primero la que pide la revision y luego la contraria, las constancias de que quieren Lenga conocimiento la sala que deba revisar el auto.

Art. 100. El tribunal determinará entonces que se expida á la parte, y á su costa, dentro de un término que no exceda de ocho dias, un certificado en que haciéndose una relacion breve y clara del negocio, se inserten á la letra el auto de que se interpuso el recurso, el en que se negó, las constancias designadas por el quejoso, las que el tribunal estime necesarias, y las que califique como conducentes de las designadas por la otra parte.

Art. 101. Concluido el certificado, sin que por motivo de él se paralice el juicio, se entregará á la parte que solicitó la revision, emplazándola antes, lo mismo que á la contraria, en los términos del art. 85 y observándose, en su caso, lo mandado en el 87.

Art. 102. Si la parte que solicitó la revision se presenta en tiempo hábil al Supremo Tribunal, este mandará pasar á la sala á quien corresponda en turno tanto el escrito en que se hace la presentacion como el certificado que debe acompañarse á ella. La sala citará luego para la resolucion, y sin mas trámites que oir los informes á la vista de las partes, si los pidieren y se presentan á rendirlos el dia que se fije, pronunciará su resolucion dentro de los tres dias siguientes.

Art. 103. Contra este fallo no se admite ningun recurso, y tan luego como se notifique se remitirá testimonio de él al tribunal cuyo auto se revisa, para que se cumpla con lo que en aquel se determine.

Art. 104. Pronunciada una sentencia no se podrá variar ni modificar de ninguna manera por el tribunal que la dictó, pero tanto las sentencias como los autos interlocutorios que causen estado, si fueren contradictorios, ambiguos, oscuros ó contuvieren alguna omision sobre punto discutido y que debia ser objeto del fallo, pueden aclararse siempre que esto lo soliciten las partes en el acto de la notificacion, ó por escrito al dia siguiente improrogable, y que al hacerlo se exprese, de una manera precisa, la contradiccion, oscuridad ó ambigüedad de la cláusula ó palabras cuya aclaracion se pide, ó la omision en que se haya incurrido.

Art. 105. De esta pretension se dará traslado á la otra parte por tres dias improrogables y en vista de lo que exponga y sin mas trámites ni formalidades se dictará la providencia que corresponda, aclarando la sentencia, determinando no haber lugar á la aclaracion ó subsanando la omision. Este auto se pronunciará el dia siguiente de evacuado el traslado.

Art. 106. Si la sentencia se aclara no podrá variarse nada en el fondo de ella.

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Si se resuelve que no hay lugar á la aclaracion y el juez viere que notoriamente esta se pidió con malicia, ademas de condenar á la parte en los gastos que haya hecho erogar á su contraria, le impondrá una multa desde cinco hasta cien pesos.

Art. 107. La providencia que recaiga sobre la peticion de aclaracion se notificará á las partes y se reputará una misma con la sentencia aclarada, para el efecto de interponer la apelacion ó súplica dentro de los términos fijados, que comenzarán á contarse desde el dia siguiente á la notificacion del auto sobre aclaracion. No se puede pedir que este auto se aclare, ni de la sentencia principal nueva aclaracion.

Art. 108. Todo auto interlocutorio, sea cual fuere su naturaleza, puede revocarse ó enmendarse por el tribunal que lo dictó, á peticion de las partes, cuando se solicite así en el acto de la notificacion ó al dia siguiente improrogable.

Art. 109. Hecha la solicitud, el tribunal citará á las partes para que dentro de tres dias improrogables concurran á informar sobre esta pretension, y con lo que expusieren, si concurren, ó sin oirlas, si no lo hacen, se fallará en el dia siguiente, revocando, enmendando ó nó, el auto de que se trata y aplicando en su caso las penas del art. 106. Art. 110. Si el auto cuya revocacion se pidió fuese apelable ó suplicable, se puede interponer el recurso en el acto de la notificacion del en que se resolvió sobre la revocacion ó enmienda, ó por escrito al dia siguiente improrogable; del en que se dá esta resolucion no se admite ningun recurso,

Art. 111. Cuando una persona se crea perjudicada por alguna providencia ilegal de los jueces, alcaldes ó comisarios municipales en el órden judicial, sin que en el asunto en que se dicta tenga ningun recurso ordinario de los que para que se enmiende despues concede esta ley, puede ocurrir en queja y por escrito al Supremo Tribunal de justicia, haciendo una exposicion clara de los hechos que la motivan y acompañando, si los tuviere, los justificantes de ellos.

Art. 112. El tribunal inmediatamente que reciba la queja, sin trámite de ninguna especie y dando por supuesta la verdad de los hechos, dictará la providencia necesaria, á fin de que, siendo tales como se refieren, cese en el acto la violencia que con ellos se hace, y si se trata de resistencia en el juez para obrar, pedirá luego el informe de que habla el siguiente articulo.

Art. 113. Al dictar la providencia de que habla el artículo anterior, en caso de que sea necesaria, prevendrá á la autoridad contra quien la queja se eleva que informe con justificacion dentro del breve término que se le fije sobre el negocio de que se trata. Si la providencia no es necesaria, pedirá simplemente el informe.

Art. 114. Evacuado el informe, el tribunal dará traslado por tres dias al ministerio fiscal y con lo que este exponga y el informe á la

vista del quejoso, se determinará definitivamente dentro de tres dias, previa citacion.

Art. 115. Siempre que sea fundada la queja de una parte, será condenado en las costas el jucz contra quien se hizo, sin perjuicio de que el tribunal, de oficio, pase los antecedentes á la sala á quien corresponda en turno para que se le exija la responsabilidad en que hubiere incurrido,

Art. 116. Si resultaren falsos ó adulterados los hechos alegados por la parte al elevar la queja, se le impondrá una multa desde cinco hasta cien pesos.

Si el informe de la autoridad contra quien se elevó fuese diminuto, ambiguo, se adulteraren en él los hechos ó no se acompañaren á él los justificantes necesarios, se impondrá á la autoridad la misma multa, sin perjuicio de que se le exija, de oficio, la responsabilidad en que hubiere incurrido por sus actos ilegales, ni de que satisfaga á la parte todos los daños y perjuicios que con ellos le hubiere ocasionado.

Art. 117. Siempre que al citarse para la resolucion de un articulo ó negocio alguna de las partes manifestare que quiere informar á la vista, se señalará para ello un dia dentro de los seis siguientes á la notificacion del auto en que se fije. Este auto deberá pronunciarse el dia siguiente al en que las partes piden informar.

Art. 118. Durante el término que se fije, estarán los autos de manifiesto en la secretaría para que las partes se impongan de ellos.

Art. 119. El dia de la vista se oirán los informes verbales de las partes, si se presentaren sus abogados á decirlos, quedando en la secretaria los puntos de ellos, que se agregarán á los autos, escritos en papel simple.

Si los abogados de las partes no se presentan no se fijará ya nuevo dia y se pronunciará la sentencia dentro del término que demarca el art. 62, que deberá contarse desde el dia siguiente al en que tuvieron ó debieron tener lugar los informes á la vista.

Art. 120. Solo los abogados pueden informar en derecho, salvo los negocios en que no intervengan. Cada informe no durará mas de una hora, pudiendo los abogados hablar segunda vez por espacio de media hora.

En los informes no se puede tratar sino de los puntos de hecho y de derecho discutidos ya en el discurso del juicio.

Art: 121. En ningun negocio podrá haber mas de tres instancias y tres sentencias definitivas.

Art. 122. La sala que conozca de la apelacion de un auto interlocutorio en un negocio, es la competente para seguir conociendo de las demas apelaciones que en el mismo se interpongan. Se entiende que ha conocido una sala de una apelacion, para los efectos de este artículo, cuando se le ha turnado un negocio por el Supremo. Tribu

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