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HI. El que con arreglo á las leyes pueda representar sin poder á alguna persona que se encuentre en los casos de las fracciones anterio

res.

Art. 1391. La solicitud deberá hacerse ante el juez de 1. instancia del lugar del fallecimiento, expresándose en ella el nombre y apellido de la persona que testó verbalmente, el lugar, dia y hora en que lo hizo, la circunstancia de haber fallecido bajo esa disposicion, sin hacer ninguna otra, los nombres y apellidos de los testigos y del escribano, en su caso, ante quienes testó, concluyéndose con la peticion de que estos sean examinados sobre los particulares que constituyen la disposicion testamentaria, á fin de que justificados, se declaren testamento del difunto y se manden protocolizar.

Art. 1392. Hecha la solicitud, el juez señalará dia y hora para el exámen de los testigos y del escribano, si hubiere concurrido al otorgamiento.

Art. 1393. Los testigos y el escribano, en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que unos no tergan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

Art. 1394. Las declaraciones de los testigos se recibirán como se previene en la parte primera de esta ley, debiendo ademas expresar de dónde eran vecinos al otorgarse el testamento.

Art. 1395. El juez y secretario ante quienes se practicaren las anteriores diligencias, darán fé de conocer á los testigos, y en caso de no conocerlos, se exigirá la presentacion de dos testigos de conocimien to, los cuales suscribirán las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Art. 1396. Resultando de las declaraciones clara y terminantemente:

I. El propósito deliberado que haya tenido el testador de hacer su última disposicion."

II. La institucion de heredero ó el destino que haya querido se diera á todos ó parte de sus bienes.

III. Que los testigos, y el escribano en su caso, han oido de boca del testador y en un solo acto su disposicion.

IV. Que los testigos son los que exije la ley y reunen las cualidades que ella misma establece,

El juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la cualidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente en la escribanía que designe al efecto, ó en la mas inmediata, si no hubiere en el lugar.

TITULO XII.

De la apertura de testamentos cerrados.

Art. 1397. Todo el que tenga legítimo interés en la apertura de

un testamento cerrado, puede ocurrir al juez de 1. instancia pidiendo que la haga, exhibiendo el testamento, si estuviere en su poder, ó designando la persona que lo tenga.

Art. 1398. Si el testamento estuviere en poder de otra persona, el juez proveerá auto mandándole hacer saber la solicitud y previnién dole que entregue en el acto el testamento en caso de tenerlo, bajo las penas que las leyes señalan si no lo verificare.

Art. 1399. Bajo las mismas está obligado todo el que tenga en şu poder un testamento cerrado á presentarlo al juez dentro de los quince dias siguientes á la muerte del testador, sin necesidad de mandamiento judicial.

Art. 1400. Luego que se presentare ante el juez un testamento cerrado, hará que se extienda por el secretario diligencia expresiva del estado que guarden la cubierta de él, sus sellos, firmas y de las circunstancias que puedan dar á conocer el estado del pliego.

Esta diligencia se suscribirá por el juez, secretario y persona que haya hecho la presentacion.

Art. 1401. Puesta esa diligencia, dispondrá el juez que se citen para que comparezcan á la mayor brevedad, el dia y hora que se designen, el escribano y testigos que firmen la cubierta, para hacer ante ellos la solemne apertura del pliego.

Art. 1402. Si alguno & algunos de los testigos hubieren fallecido. Ŏ se hallaren ausentes, se llamarán para que los abonen dos por cada uno de aquellos, 'debiendo los que se llamen conocer las firmas de los ausentes ó muertos y asegurar su semejanza con las legítimas.

Art. 1403. Si el escribano hubiere fallecido ó se hallare ausente, será tambien abonado de la manera prevenida en el artículo anterior. Ademas, el juez ante quien se practiquen las diligencias, cotejará el signo que aparezca en la cubierta del testamento con otros del escribano muerto ó ausente que sean indubitados, si pudieren conseguirse, sentándose de todo la correspondiente diligencia.

Art. 1404. Tanto el escribano como los testigos que no se hallen en los casos de los dos artículos anteriores, reconocerán sus firmas, expresando bajo la protesta de decir verdad si son de su puño y letra.

Tambien expresarán con la misma solemnidad si vieron poner las firmas de los que hayan fallecido ó estén ausentes y si las tienen por legítimas.

Art. 1405. Poniéndoseles el pliego de manifiesto, expresarán igualmente si le encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron su cubierta.

Art. 1406. Hecho lo que queda prevenido en los artículos anteriores, se abrirá el pliego por el juez en presencia de la persona que pidió su apertura, de la que lo presentó, del escribano y testigos que firmaron en la cubierta y de los de abono, si los hubiere, leyéndose ante todos el testamento.

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Art. 1407. Leido que sea, firmarán, al pié ó en el márgen del testamento, el juez, su secretario, el escribano y testigos que hayan concurrido á la apertura,

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Art. 1408. El juez dictará luego providencia mandando protocolizar el testamento con todas las diligencias originales de su apertúra, y que se dén á los legítimos interesados los testimonios que pidieren.

Art. 1409. La protocolizacion se hará en el registro del escribano que haya autorizado el otorgamiento de la disposicion testamentaria, y si hubiere muerto ó se hallare ausente, el juez designará la escribanía que tenga por conveniente.

Art. 1410. Las declaraciones de los testigos de que hablan los artículos 1402 y siguientes, se recibirán con la separación debida, extendiéndose acta de lo que pase conforme al art. 1406.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 1411. Se derogan todas las leyes y disposiciones que reglamentan los juicios y diligencias de que se ocupa esta ley, no debiendo observarse mas que las prescripciones de ella, ni siendo necesarios para los juicios mas requisitos que los que establece.

Art. 1412. Los derechos adquiridos de las partes en virtud de gestiones ya hechas y recursos introducidos que esta ley desconoce, no sufrirán por ella alteracion ninguna, y continuarán su curso con arreglo á las leyes que los autorizaban.

B

Art. 1413. Todos los jueces de 1. instancia y Salas del Tribunal de justicia tienen la obligacion de llevar un libro en donde, á proporcion que se presenten, anoten los inconvenientes que observen en la aplicacion de esta ley.

Art. 1414. Cada seis meses se dará cuenta al acuerdo con una copia de los apuntes de que habla el artículo anterior, para que en su vista pueda, si lo creyere conveniente, formular las iniciativas que juzgue necesarias.

Publiquese, segun lo acordado en decreto de esta fecha.

Guadalajara, Agosto 27 de 1867.

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X.

XI.

XII.

De la enagenacion de bienes de menores é incapa

citados y de la transaccion sobre sus derechos.. 182 1374 Del modo de elevar á escritura pública el testa

mento hecho de palabra.....

De la apertura de testamentos cerrados..
Disposiciones finales....

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