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nal y alguna de las partes se ha presentado ante sala haciendo cualquiera gestion, aun cuando sea para retirar el recrso.

Art. 123. En ningun juicio se pueden exarinar mas de treinta testigos por cada una de las partes en el término de prueba del negocio principal ni de quince en el de los artículos.

Art. 124. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos ó improcedentes; los desecharán deplano, sin necesidad de mandar hacerlos saber á la otra parte, ni dar raslado, ni formar artículo.

Art. 125. Todo lo que conforme á las leyes se aseguraba en los juicios bajo de juramento, se hará con la protesta de tecir verdad aplicándose á los que faltaren á ella, en la forma correspondiente, las que se aplicaban á los perjuros.

penas

Art, 126. Los jueces y magistrados propietaris y los interinos ó suplentes, cuando lo sean por un tiempo que exceda le dos meses, no podrán tener comision ni encargo alguno capaz de distaerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupacion que a del despacho de sus tribunales respectivos. Tampoco pueden ser apoderados judiciales, asesores voluntarios, árbitros, arbitradores, ni eercer la abogacia sino en causa propia.

Art. 127. Todos los tribunales tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir se les guarden el respeto y consideraciones debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se les cometan con multas que no podrán pasar de cinco pesos, si las imponen los comsarios y alcaldes, de veinticinco pesos si los jueces de 1. instancia, y de cien sí el Tribunal ó sus salas. Si las faltas llegaren á constituir delito, se procederá entonces criminalmente contra los que las cometieren.

Art. 128. El Tribunal Supremo, sus salas y los jueces de 1. instancia pueden tambien imponer correcciones disciplinarias á los abogados, procuradores y dependientes de los tribunales por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas. Se entiende correccion disciplinaria:

I. El apercibimiento ó prevencion,

II. La reprension.

III. La multa que no exceda de lo fijado en el artículo anterior.
IV. La suspension que no exceda de un mes.

Art. 129. Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado si lo solicita en el acto de la notificacion ó por escrito al dia siguiente improrogable. Art. 130. Hecha la solicitud, el tribunal citará dia y hora para oir á la parte que se cree agraviada, se escucharán sus razones, levantándose una acta en que consten y se dictará la providencia que convenga.

Art. 131. Esta providencia es apelable, si se dictó por un juez de 1. instancia, y la declaracion que se haga en el Superior causa

cjecutoria; es suplicale si se dictó en alguna sala del Tribunal, con la circunstancia de quesi esta fué la sala colegiada conocerá de la súplica la que deberia hacero del recurso de nulidad que se interpusiera de la sentencia definitia; y si al sustanciarse el recurso de nulidad fué cuando se dictó laprovidencia, conocerá de la súplica la sala colegiada que haya concido de la tercera instancia; si la providencia se dictó, por la sala olegiada, al conocer de una nulidad interpuesta en negocio que causćejecutoria en segunda instancia, conocerá de la súplica la sala que debería conocer de la nulidad, si el negocio hubiera tenido tres instanias.

Art. 132. Las apelaciones y súplicas se sustanciarán con una sola audiencia del interesado y como se previene en art. 130.

Art. 133, Para que la apelacion ó súplica se sustancien, se expedirá al que interpone el recurso un certificado en que consten el motivo por que se aplicó la correccion, copia del auto en que se impuso y de la acta y resolucion que se dictó conforme al art. 130, Si la falta hubiere sido cometida en algun escrito, se incluirá copia de lo conducente.

Este certificado se entregará á la parte para que ocurra, bien al Tribunal para que se turne á la sala que corresponda, si la corrección fué impuesta por un juez inferior, bien á la sala que deba conocer, si fué impuesta por otra sala. Al expedirse el certificado, y haciéndolo constar en él, se emplazará á la parte como para todas las apelaciones y súplicas, observándose en su caso lo dispuesto en los artículos 87 y 96,

Art. 134. La sala que conozca de la apelacion ó súplica avisará directamente el resultado de ellas á la sala ó juez que impuso la correccion, y estos cuidarán de averiguar por oficio si la parte se presentó con oportunidad, para llevar á efecto en caso contrario la providencia.

Art. 135. Todas las veces que los jueces inferiores dejaren de imponer á los secretarios las multas de que se habla en esta ley por faltas en el desempeño de sus funciones, ellos satisfarán otro tanto, sin perjuicio de que á los primeros se les exijan tambien

Art. 136. Los jueces y magistrados que dejen trascurrir sin motivo justificado los plazos que en esta ley se les fijan para dictar las diversas providencias que en ella se previenen, son pecuniariamente responsables de los perjuicios que ocasionen á las partes con su morosidad.

Art. 137. Siempre que haya condenacion en costas, se entendeque están comprendidos en ellas los gastos necesarios que por razon del juicio haya tenido que erogar la parte contraria.

Art. 138. El litigante temerario siempre será condenado en las costas. Los jueces segun las circunstancias calificarán quienes son litigantes temerarios, pero con especialidad nunca dejarán de considerarse como tales, los siguientes:

I. El que hubiere sido declarado contumaz, si no purga la rebeldía.

II. El que no probare absolutamente su accion ó excepcion.

III. El que adujere prueba fallida por razon de instrumentos ó testigos falsos ó sobornados, ó porque la misma parte hubiere absuelto posiciones en contrario.

IV. El que sea vencido en la primera y segunda instancia de un juicio, sin perjuicio de que si tiene tercera, en esta se pueda revocar la condenacion si se revoca la sentencia.

V. El que fuere vencido en juicio ejecutivo, de despojo ó de amparo dé posesion.

VI. El que se hubiere pagado una deuda de propia autoridad. Art. 139. A ningun litigante se podrá negar testimonio íntegro, á su costa, de cualquiera expediente despues de concluido; exceptuándose solo de aquellos que por su naturaleza exijan secreto ó reserva.

Los testimonios parciales solo se expedirán tambien despues de concluidos los pleitos, haciéndose relacion en ellos del negocio á que se refieren, é insertando precisamente á la letra las sentencias definitivas ejecutoriadas.

Art. 140. Las penas que se imponen en esta ley á los jueces, secretarios y escribanos de diligencias son sin perjuicio de las que se demarcan en la ley de responsabilidades por sus faltas ó delitos en el desempeño de sus funciones.

Art. 141. Las prevenciones generales comprendidas en este título deberán observarse siempre que en casos especiales no se disponga otra cosa,

TÍTULO II.

De las cuestiones de competencia.

Art. 142. Las cuestiones de competencia pueden suscitarse: I. Entre los comisarios, los alcaldes, ó comisarios y alcaldes de un mismo partido judicial.

II. Entre autoridades de las que habla la fraccion anterior, pero de distintos partidos judiciales.

estos.

III. Entre alcaldes ó jueces de primera instancia ó solo entre

Art. 143. Es competente para conocer de las cuestiones de que habla la fraccion primera del artículo anterior el juez de primera instancia del partido. Lo es para conocer de las que se susciten entre las autoridades de que hablan las otras fracciones la sala del Supremo Tribunal á quien toque en turno,

Art. 144. Las cuestiones de competencia deben promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos,

La declinatoria se intentará ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de los autos al que se tenga por competente,

Art, 145. Intentado uno de estos modos no se puede abandonar para recurrir al otro, ni se pueden tampoco emplear sucesivamente ni á ambos á la vez, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

Art. 146. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará al hacerlo que no ha empleado el otro, y si resultare lo contrario, háyase ó no resuelto la primera gestion, no podrá continuarse la segunda, no producirá ningun efecto la resolucion sobre esta, en caso de haberse dictado, y la parte pagará además á su contraria los gastos que en ambas la haya hecho erogar,

Art. 147 El que no opuso en tiempo hábil la declinatoria ni llegó á practicar en el juicio ninguna gestion de las que conforme al artículo 4 prorogan la jurisdiccion, puede intentar la inhibitoria. En este caso, si la cuestion se decide en su favor, seguirá el juicio, ante el juez declarado competente, en el mismo estado en que se suspendió ante el que resulta incompetente.

Art. 148. La declinatoria se sustanciará y determinará como se expresa en su lugar respectivo, al hablar de las excepciones dilatorias; la inhibitoria del siguiente modo:

Art, 149. La parte que quiera intentar la inhibitoria se presentará ante el juez á quien considere competente, de palabra ó por escrito, segun lo requiera la forma del juicio de que se trata que conozca, manifestando con claridad cuál es el negocio objeto de él, qué juez se ha avocado su conocimiento y por qué razones juzga que este es incompetente, Concluirá pidiendo que se le libre un oficio en que se solicite su inhibicion y se le anuncie la competencia si no cede.

Art. 150. Si el juicio objeto de la cuestion fuere verbal, se tomará nota de la peticion, resolucion y remision del oficio en el Libro de juicios verbales; si fuere de los que deben seguirse en acta, se extenderá, en el papel sellado respectivo, la correspondiente en que consten tanto la peticion y razones en que se funde, como la resolucion del juez y la constancia de librarse el oficio; si fuere de los que deben seguirse por escrito, hecha la peticion en esta forma se sustanciará como todos los negocios escritos..

Art. 151. Formulada la inhibitoria por una parte ante un alcalde ó comisario, en negocio objeto de juicio verbal, estos resolverán en

el mismo dia, segun que se crean ó no competentes en vista de las razones alegadas y de lo prescrito en el título I de esta ley, si se accede ó nó á la solicitud deducida para que se libre el oficio de inhibicion. Esta resolucion se dictará bajo la responsabilidad del alcalde ó comisario, sin que se admita contra ella ningun recurso ordinario,

Art. 152. Formulada la inhibitoria ante un alcalde ó juez de primera instancia, de palabra ó por escrito, segun que se trate de un juicio que deba seguirse en acta ó por escrito, se resolverá en el primer caso en el dia siguiente y en el segundo dentro de tres, si se accede ó nó á la solicitud deducida. Esta resolucion, si el valor del negocio lo permite, es apelable en ambos efectos, como todas las interlocutorias que causan estado.

Art. 153. Resuelto que se accede á la solicitud, se librará al juez á quien se considere incompetente, si se trata de juicios verbales, un oficio en que se haga relacion del negocio, de las razones alegadas por la parte, de las que haya tenido ademas el alcalde ó comisario para creerse competente, y se concluya por suplicarle se abstenga de conocer, anunciándole al efecto la competencia. Si se trata de juicios en acta ó por escrito, al oficio en que se haga esta peticion se acompañará copia del acta ó de las diligencias practicadas, con inclusion del fallo en que el oficio se mandó librar.

Art. 154. Este oficio se expedirá, á mas tardar, dentro de los tres dias siguientes á la resolucion, entregándose á la parte para que lo dirija á su destino.

Art. 155. Recibido el oficio de inhibicion por el juez á quien se considera incompetente, suspenderá en el acto todo procedimiento en el negocio de que se trata, bajo la pena de nulidad de cuanto se practique.

Si se trata de juicios verbales ó en acta, citará en el acto por cédula á la parte que ante él litigue para que comparezca en el siguiente dia, y una vez presente, le hará saber el contenido del oficio y de la acta remitida, para que en el dia que sigue exponga lo que le convenga.

Si se trata de un juicio escrito, dará traslado por tres dias del oficio y diligencias que se han recibido, sin que ni uno ni otras salgan de la secretaría del juzgado.

Art. 156. En vista de lo que la parte exponga, si lo hace dentro del término que fija el articulo anterior, ó sin oirla si no lo verifica, el juez resolverá dentro de los plazos que fijan los articulos 151 y 152 si se inhibe del conocimiento del negocio ó si sostiene la competencia. Esta resolucion es apelable como en el mismo artículo 152 se previene.

Art. 157. Resuelta la inhibicion de una manera ejecutoria, el juez remitirá los autos ó el acta al que propuso la incompetencia, emplazando antes á la parte que ante él litigaba, para que comparezca anel competente á continuar el ejercicio de sus derechos.

Al hacer este emplazamiento no se fijará término ninguno, y la

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