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parte es libre para continuar ejerciendo la accion que habia deducido sin que la contraria pueda obligarla á ello.

por

Si la inhibicion se resuelve en juicio verbal, simplemente se avisará así medio de un oficio al otro juez, emplazando á la parte para que se presente, si quiere, à deducir de nuevo ante él su accion, y sentando constancia en el libro de juicios verbales.

Art. 158. Si el juez cree que debe sostener la competencia, lo avisará así por medio de un oficio à aquel de quien proceda la inhibitoria, dentro del término y con los mismos requisitos que prescriben los artículos 153 y 154, exigiendo ademas que se le conteste luego si en virtud de sus razones se le deja en libertad para continuar actuando, ó si remite para la decision el negocio al Superior.

Artr. 159. Recibido el oficio por el juez, sin mas trámite resolverá lo que estimare justo, dentro de los plazos de los artículos 151 y 182, siendo la resolucion apelable como en el 152 se prescribe.

Art. 160. Si la resolucion fuere sosteniendo la competencia, lo avisará así, remitiendo en el acto, previa citacion, al Supremo Tribunal de Justicia, en los casos de las fracciones II y III del artículo 142, todo lo que se hubiere actuado, tanto sobre la competencia como sobre el negocio principal; ó al juez de 1. instancia del partido, en el caso de la fraccion I del mismo artículo, ó al que la parte elija si hubiere varios.

Si el negocio de que se tratare fuere verbal, los oficios cambiados sobre la competencia se remitirán con otro en que se dé una idea clara y precisa de él.

Igual remision hará el juez cuya inhibicion se pretende, tan luego como reciba la contestacion á que se refiere el párrafo 1. de este artículo.

Art. 161. Recibidos los antecedentes en el Supremo Tribunal, se turnarán á la sala á que corresponda, y esta citará luego para la vista por medio de cédula que se fijará en un sitio público del mismo tribunal.

Art. 162. El dia de la vista se?oirán los informes de los abogados de las partes, si concurren, y sin mas trámite se fallará dentro de los tres primeros dias siguientes, ejecutándose la resolucion sin ulte

rior recurso.

Art. 163. Todos los fallos que se dictaren en las cuestiones de competencia, serán siempre fundados.

Art. 164. Las competencias que con arreglo á esta ley deben decidir los jueces de 1. instancia se sujetarán á lo prevenido en los ar

tículos anteriores.

Art. 165. Lo dispuesto en el art. 155 respecto de la suspension de procedimientos luego que una competencia se anuncia, es sin perjuicio de que puedan practicarse las diligencias urgentísimas y precautorías que se ofrezcan.

Art. 166. Lo prescrito en este título se refiere á las compete ncias entre jueces que ejercen la jurisdiccion ordinaria. Respecto de que se susciten entre estos y tribunales ó autoridades de otra especie, las leyes especiales fijan el modo de decidirlas.

las

Art. 167. Cuando por razon de la naturaleza del negocio un tribunal carezca de jurisdiccion para conocer de él, se inhibirá de oficio, pudiendo la parte que se crea agraviada ocurrir en queja al Superior. Las partes, cuando se trate de asuntos de esta especie, pueden proponer la inhibitoria ante el juez competente, aun cuando hayan hecho gestiones en el negocio de las que en otros asuntos prorogarian la jurisdiccion.

Art. 168.

El tribunal que indebidamente rehuse el conocimiento de un negocio, tratando de aplicar lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, incurrirá en una multa de veinticinco á cien pesos, sin perjuicio de pagar á las partes los daños y perjuicios que les

ocasione.

El litigante que promueva la inhibitoria ante un juez, despues de haber hecho ante otro gestiones de las que prorogarian la jurisdiccion, pretendiendo que se está en el caso de la parte 2. del mismo artículo, incurrirá en una multa de veinticinco á cien pesos, si resulta que por razon del negocio no existía la incompetencia alegada.

Art. 169.

TÍTULO III.

De las recusaciones.

Son recusables los comisarios, alcaldes, asesores, secretarios, jueces de 1. instancia y magistrados del Supremo Tribunal de justicia.

Art. 170. Son competentes para conocer de la recusacion:

I. De un comisario, el comisario suplente: á falta de este, el que en el año anterior desempeñó las mismas funciones por nombramiento popular, y á falta de uno y otro el comisario ó alcalde que esté mas inmediato.

II. De un alcalde, el juez de 1. instancia del lugar, y si hubiere varios, el que la parte elija: á falta de este, el otro alcalde, y si no lo hubiere, el suplente: á falta del suplente, el que desempeñó las funciones de alcalde el año anterior por nombramiento popular, y en último caso el juez de 1. instancia ó alcalde que esté mas inmediato.

III. De un juez de 1.

instancia, otro juez del lugar, y si hubiere varios, el que la parte elija: á falta de juez, un alcalde del lugar,

con dictámen de asesor, y si no hubiere alcalde expedito, ni abogado que asesore, el juez de 1. instancia mas inmediato.

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IV. De un magistrado que forma sala unitaria, la sala unitaria que sigue en órden numérico, entendiéndose para este efecto que la primera sigue de la última.

V. De un magistrado que pertenezca á la sala colegiada, los otros dos magistrados; y si se diere el caso de que á la vez fueren recusados dos magistrados, uno por cada parte, conocerá de la recusacion el que quede expedito.

riza.

VI. De un asesor, el juez que lo nombra.

VII. De un secretario, el juez ó magistrado cuyos actos auto

Art. 171. La recusación de los alcaldes, cuando se trate de juicios verbales, y la de los comisarios, secretarios y asesores, no puede hacerse sino con causa justa, especial y determinada, que se probará á su tiempo debidamente.

La recusacion de los alcaldes al conocer de juicios en acta, de los jneces de 1. instancia ó magistrados, puede hacerse una sola vez sin causa, con sujeción á lo que se previene en los siguientes artículos.

Art. 172. Si en el lugar en que se entabla una accion hay mas de un juez, el actor no puede recusar sin causa en la primera instancia.

Si hay solo un juez, para que la recusacion del actor se admita debe hacerla en el mismo escrito en que formula su demanda ó deduce su accion, pidiendo que se pase el negocio al que conforme á la ley deba conocer de él.

Si se hace en escrito separado y no en el que la accion se deduce, ó se hace despues, la recusacion sin causa no será admitida.

Art. 173. El demandado solo puede recusar sin causa á un juez de 1. instancia si lo verifica en el primer escrito que presente, el cual no deberá contraerse exclusivamente á la recusacion, sino que contendrá la contestacion de la demanda ó la solicitud que corresponderia si no se tratara de recusar. Hecha de otro modo la recusacion, no será admitida.

Art. 174. Cuando se trate de juicios en acta, la recusacion sin causa del actor debe formularse al concluir la demanda ó diligencia que se promueve; la del demandado al concluir la contestacion que dé.

Art. 175. La recusacion sin causa de un magistrado, sea hecha por el actor ó por el demandado, se verificará, para que sea admitida, al concluir el primer escrito que presenten gestionando en el negocio, en el cual, como se ha dicho al hablar de la recusacion de los jueces, deberá formularse la pretension que corresponda al derecho de las partes, como si no se tratara de recusar.

Art. 176. Admitida la recusacion sin causa en los casos de los artículos anteriores, se remitirán en el acto, prévia citacion, los antecedentes del negocio en que se interpone al juez que deba conocer de

él, ó al acuerdo para que se nombre el magistrado suplente conforme á la ley.

Art. 177. Si el demandado fué el que recusó, se le emplazará para que se presente á continuar el juicio, dentro del término improrogable que fija el artículo 85, ante el juez à quien corresponda, siguiéndose en rebeldía si no lo verifica.

Art. 178. Son causas legales para la recusacion:

I. Conocer el juez en causa propia, de sus ascendientes ó descendientes en cualquier grado, ó de sus colaterales por consanguinidad ó afinidad hasta el cuarto grado civil.

II. Ser el juez heredero, legatario, donatario, padrino, ahijado, compadre, amo, socio, dependiente, comensal, arrendatario, tutor, curador, administrador, apoderado ó defensor de alguna de las partes.

III. Tener interes directo ó indirecto en el pleito, ó ser este semejante á otro en que lo tenga.

IV. Ser pariente por consaguinidad ó afinidad en segundo grado civil del abogado ó procurador de alguno de los litigantes.

V. Haber sido ó ser denunciante ó acusador del litigante que recuse, estar acusado ó haberlo sido por él, ó haberle formado como juez proceso criminal.

VI. Haber dado su dictámen en el negocio ó sido en él abogado ó procurador.

VII. Haber fallado el negocio en otra instancia, ó intervenido en él como árbitro, perito ó testigo.

VIII. Seguir como parte algun proceso en que uno de los litigantes sea juez, árbitro juris ó arbitrador.

IX. Seguir el juez, sus ascendientes ó descendientes, sus consanguíneos ó afines hasta el cuarto grado, ó su muger, algun pleito igual al que ante él siguen los litigantes.

X. Seguir, ó haber seguido contra alguna de las partes un proceso civil de cuyo fenecimiento no haya pasado un año.

XI. Ser el juez, su mujer ó sus hijos, deudores, fiadores ó acreedores de alguna de las partes.

XII. Tener amistad íntima ó enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

XIII. Cualquier otro motivo análogo á los anteriores, de igual ó mayor entidad.

Art. 179. Las recusaciones en juicios verbales ó en acta se harán de palabra, haciéndose constar con especificacion de la causa, en el primer caso, en el Libro de juicios verbales, y en el segundo, en la acta del negocio.

En los demas casos se harán por escrito, autorizado con firma de abogado.

Art. 180. Cuando la causa de la recusacion fuere anterior al

principio del pleito, deberá hacerse antes de que por la parte se practique en él gestion de ninguna especie.

Si fuere posterior, ó anterior sin haber tenido conocimiento de ella, se hará tan luego como llegue à noticia de la parte, asegurando, bajo protesta de decir verdad, esta circunstancia.

Art. 181. Despues de citadas las partes para sentencia, solo se puede recusar por causas nacidas con posterioridad á la citacion.

Art. 182. Cuando Cuando por el actor se trate de recusar por causa anterior al pleito á un alcalde, comisario ó juez de 1. instancia en puntos donde no haya mas que una sola de estas autoridades, lo verificará en el acto de poner su demanda ó de promover la diligencia de que

se trate.

Art. 183. Recusado en forma con causa un comisario, alcalde, juez, magistrado ó secretario, deberá separarse desde luego del conocimiento del negocio, si aquella fuere cierta; al efecto, cuando se recuse un secretario, este informará en el acto sobre si es verdadera ó no la causa con que se le recusa

Art. 184. Interpuesta en tiempo y forma la recusacion de un alcalde, comisario, ó juez de 1. instancia cuando se trata de juicios en acta, se admitirá luego para su calificacion y se emplazará á las partes para que dentro del término improro gable de que habla el art. 85 ocurran á usar de sus derechos ante el juez competente para calificar la recusacion, á quien se remitirá en el acto un oficio, exponiéndole que en tal negocio que siguen ante él tales y cuales personas, una de estas, que determinará, le ha recusado por tal motivo, que deberá ser calificado con arreglo á la ley. De to do se tomará razon en el libro ó acta respectivos.

Art. 185. Presentadas las partes en tiempo hábil ante el juez que debe hacer la calificacion, las citará para una audiencia que deberá verificarse al dia siguiente de concluido el término que se les fijó para comparecer, oirá lo que una y otra expongan, y si fuere necesario abrirá un término de prueba que no exceda de cuatro dias improrogables para que se rindan las que á su derecho convengan.

Art. 186. Concluido el término se publicarán las pruebas, y sin mas trámite que la citacion, se pronunciará el fallo en el dia siguiente accediendo ó nó á la recusacion interpuesta.

Art. 187. En el primer caso, se avisará así por oficio al juez recusado para que quede inhibido del conocimiento del negocio, que debe pasar al juez á quien corresponda, remitiéndose al efecto la acta ó unoficio en que conste lo hecho en el juicio, si se trata de uno verbal.

Art. 188. En el segundo caso, al resolver que no se accede à la recusacion, se impondrá á la parte que recusó una multa de cinco pesos si se trata de juicio verbal, de quince pesos si de juicio en acta ante un alcalde, y de veinticinco si de juicio en acta ante un juez de primera instancia, condenando ademas en las costas à la parte. Todo se par

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