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Art. 16. Una vez aceptado el poder, lo cual se presume con el hecho de usar de él el apoderado, queda este con la obligacion de seguir el juicio mientras no cese su encargo por alguna de las causas siguientes:

I. Revocacion del poder, luego que se acredite en los autos. II. Desistimiento del apoderado, despues de hecho saber judicialmente al poderdante.

III.

Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que habia formulado.

IV. Por haber el mandante trasmitido á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

V. Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante.

VI. Por conclusion del pleito para que se dió el poder, si fuere para él determinadamente.

VII. Por muerte del poderdante ó del apoderado. En el primer caso, si el apoderado se habia apersonado ya en el juicio y estuviere contestada la demanda, continuará con la representacion mientras no se le revoque por los legitimos representantes del difunto. En el segundo caso, suspendiéndose el juicio en el estado en que se halle, se emplazará al poderdante del modo que se prescribe se hagan los emplazamientos.

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Art. 17. Si la revocacion del poder de que habla la fraccion 1. del artículo anterior tuviere lugar despues de que el apoderado se hubiere apersonado en el juicio, y la parte no se presenta en el acto á continuarlo por sí ó por medio de otro procurador, estando en el lugar, se seguirá en rebeldía, como se previene en el título respectivo; y si estuviere fuera, se le emplazará, observándose entretanto lo que previene la fraccion siguiente.

Si el desistimiento del apoderado de que habla la fraccion 2. tuviere lugar durante el juicio en que se habia apersonado ya, al hacerse saber el desistimiento al poderdante se le fijará un plazo para que se presente á continuar el litigio, y de no hacerlo se declarará rebelde. El plazo para comparecer, en este caso, será el mismo que se fija en esta ley para los emplazamientos, y mientras trascurre, el apoderado está en la obligacion de continuar en el desempeño de su en

cargo.

Art. 18. Los procuradores tienen la obligacion de pagar los gastos que se causen á su instancia, y de practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto á las instrucciones que este le hubiere dado; y si no las tuviere, haciendo lo que requieren la índole y naturaleza del litigio.

Art. 19.

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se

á

hagan á los apoderados, inclusas las de las sentencias, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que à aquel le sea permitido pedir que se entiendan con este.

Art. 20. Siempre que dos ó mas personas sostengan en los juicios una misma causa litigarán unidos, bajo una misma direccion y representados por un solo procurador.

Al resolverse por un tribunal que se está en este caso, designará luego cualquiera de los litigantes con quien deben fentenderse todas las diligencias del juicio, mientras se apersona el legítimo representante de ellos, produciendo entretanto todos sus efectos las que con el designado se practiquen.

Art. 21. Los litigantes serán dirijidos por abogados, hábiles para funcionar en la demarcacion del juzgado ó tribunal que conozca de los autos. Sin su firma no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Art. 22. Exceptúanse solamente de lo dispuesto en el artículo

anterior:

I. Los actos de jurisdiccion voluntaria.

II. Los juicios verbales y en acta.

III. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir términos, publicacion de probanzas y señalamiento para la vista de los pleitos. En todos estos casos es potestativo valerse ó nó de los abogados. En los lugares en que no hubiere á lo menos cuatro abogados, quedan tambien los litigantes eximidos de aquella obligacion.

Art. 23. Cuando en los casos del artículo anterior las partes no se valieren de abogados, están obligadas á dirijir y activar sus negocios por sí mismas ó sus procuradores, sin que bajo ningun pretexto se pueda admitir la direccion oficial de persona que no tenga título. Tampoco se admitirán como procuradores, en ningun caso, á las personas que las leyes designan con el nombre de huizacheros.

Art. 24. Todos los escritos que se presenten en juicio llevarán, puesta por letra, la fecha del dia en que se presentan; y el secretario que los reciba asentará en seguida, tambien por letra, el dia y hora en que se le entreguen, bajo la pena de diez pesos de multa que de plano se hará efectiva por los jueces en cada omision, y sin perjuicio de las demas á que haya lugar, segun las circunstancias que medien ó consecuencias que ella traiga.

Art. 25. El actor, en el primer escrito que presente, expresará el juzgado á que se dirije. El juez proveerá lo que corresponda, sin poder nunca devolver el escrito sin providencia, bajo la multa de veinticinco pesos, que se hará efectiva por el Supremo Tribunal si ocurre en queja el interesado, ó por la sala que note la infraccion, de plano, y sin perjuicio de las demas penas que conforme à derecho correspondan, atendidas las circunstancias que medien ó consecuencias que trajese la negativa.

Art. 26. A toda demanda ó contestacion ó á cualquiera gestion que se haga en los tribunales, deben acompañarse los documentos que acrediten la personalidad de las partes, ya sea que se presenten por medio de otra persona ó deduciendo derechos que les han sido trasmitidos por otro individuo, sin que se admita en ningun caso la protesta de presentarlos despues.

Art. 27. Las partes están obligadas á manifestar en el primer escrito que presenten ó en la primera notificacion que se les haga, cuando se trate de las que no han presentado escrito, la casa en que han de recibir las otras notificaciones. De no hacerlo así, no se les buscará en ninguna y la notificacion se tendrá por hecha, cuando pasado el plazo de que habla el artículo siguiente, no hubieren ocurrido al tribunal para recibirla. Cuando en el trascurso del juicio variasen de habitacion sin avisarlo, solo se les buscará en la que designaron al principio, aunque por otros conductos sepa el tribunal el cambio. En los concursos se harán las notificaciones como previene el art. 31.

Art. 28. Toda notificacion se practicará, á mas tardar, dentro de los dos dias siguientes al de dictada la providencia, y expresando la fecha y hora en que se hace, bajo la pena de diez pesos de multa que se exijirá de plano al secretario ó escribano de diligencias que deje de hacerla en ese tiempo.

Las notificaciones se harán personalmente por el secretario ó escribano de diligencias, bajo la pena de veinticinco pesos de multa.

Art. 29. Las notificaciones se harán leyéndose íntegra la providencia al notificado y dándole copia de ella si la pidiere. Practicada así una notificacion, quedará legalmente hecha, sin que se deba repetir en ningun caso, aun cuando el litigante diga que contestará despues.

Art. 30. Las notificaciones se firmarán por el secretario ó escribano de diligencias y por la persona á quien se hacen, si supiere escribir; si no supiere ó no quisiere firmar, se hará la notificacion en pre sencia de dos vecinos requeridos por el secretario ó escribano, sentándose razon de sus nombres ly habitacion en la diligencia, que suscribirán, si supieren.

Cuando la notificacion se haga de este modo, puede la parte á quien interese pedir que luego se examinen á los testigos que la presenciaron, bajo protesta de decir verdad y por cuerda separada, sobre el hecho de haberse aquella verificado. Recibidas las declaraciones se agregarán á los autos.

Art. 31. Cuando los jueces actuen con testigos de asistencia, las notificaciones serán hechas y firmadas dentro del juzgado, por el mismo juez, teniéndose por practicadas si las partes no concurren á recibirlas dentro del término que fija el art. 28. En este caso, tan luego como se dicte una providencia, se fijará copia de ella en un sitio público del tribunal.

Cuando los jueces actuen con testigos de asistencia las partes solo

serán buscadas para la primera notificacion que se les haga en un negocio y para las que en casos especiales previene esta ley.

Art. 32. Si á la primera busca de las partes no pudiesen.ser habidas, se hará la notificacion por cédula, sin necesidad de mandato judicial. La cédula se entregará á cualquiera de las personas de la casa que la parte hubiese señalado para recibir las notificaciones, y contendrá la copia de la providencia que se hace saber, expresándose en ella y en la diligencia que se extienda el nombre, edad y ocupacion de la persona que la reciba, quien firmará en union del secretario. Si no supiere ó no quisiere hacerlo, se observará lo prevenido en el artículo anterior para este caso. Una copia de la cédula se fijará en un sitio público del tribunal.

Art. 33. Las notificaciones que se hicieren de otra suerte de como se deja prevenido en los artículos 29, 30 y 31 son nulas, y el juez, secretario ó escribano que las autorice incurre en una multa de veinticinco pesos que se exijirá de plano, debiendo ademas responder de los perjuicios y gastos que se ocasionen por su culpa.

Art. 34. Si la persona á quien debió notificarse una providencia se manifestase en juicio sabedora de ella, la notificacion, no obstante lo dicho en el artículo anterior, surtirá desde entónces todos sus efectos, como si estuviera hecha legítimamente, pero sin que esto releve al juez, secretario ó escribano de la pena y responsabilidad en que incurrió.

Art. 35. Los jueces y salas del Tribunal, al dictar una providencia, expresarán en ella las partes á quienes se ha de hacer saber, omitiendo esta declaracion cuando el auto no deba notificarse.

Art. 36. Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes.

Art. 37: Todos los tribunales podrán actuar en los dias feriados á cualquiera hora del dia ó de la noche, sin necesidad de prévia habilitacion, en las diligencias urgentes, expresando solo la razon por qué se consideró urgente el negocio.

Art. 38. La misma razon se pondrá en las diligencias urgentes que en los demas dias se practiquen en horas que no sean hábiles. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Art. 39. Los términos judiciales empezarán á correr el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

Art. 40. En ninguno de los términos judiciales de que habla esta ley se contarán los dias feriados.

Art. 41. Los secretarios, siempre que se conceda un término, sentarán constancia, ántes de que se haga uso de él, del dia en que comienza y del en que acaba, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. Igual constancia se sentará para las prorogas.

Los secretarios que no cumplan con lo dispuesto en este artículo

incurren en diez pesos de multa, que se exijirán de plano por cada omision, debiendo ademas responder de los perjuicios y gastos que se ocasionen por su culpa. De dichas constancias se hará mencion en los conocimientos que firmen las partes cuando salgan los autos del juzgado.

Art. 42. Siempre que se saquen unos autos en traslado firmará el recibo de ellos el abogado que dirije á la parte, en union de esta, siendo solidariamente responsables á su devolucion.

Si tratare de un negocio en que conforme á esta ley no es obligatorio servirse de abogados, firmará el recibo la parte solamente, si es persona conocida, abonada y residente del lugar; si no lo fuere, á juicio del juez, firmará en union de ella otra persona que tenga esos requisitos y que será responsable como se dijo en el párrafo anterior. Si no hubiere esta persona, los autos no saldrán del juzgado y quedarán de manifiesto dentro de la secretaría para que allí se imponga de ellos la parte.

Si el abogado fuere á la vez el procurador, él solo firmará el recibo.

Art. 43. Son prorogables todos los términos cuya proroga no esté expresamente prohibida por esta ley. Para otorgar la próroga es pre

ciso:

I. Que se pida antes de vencerse elttérmino concedido.

II. Que se alegue justa causa, notoria ó que se pruebe en el acto, con que se demuestre la imposibilidad en que ha estado la parte para evacuar la diligencia para que el término se concedió. El juez calificará la causa alegada con citacion contraria pero sin formar artículo, sin que contra la apreciacion que de ella se haga se admita recurso de ninguna especie.

Cada término solo podrá prorogarse una vez.

Art. 44. Trascurridos los términos:

I. Para evacuar los traslados que se concedan sin que la parte saque los autos ni presente el alegato respectivo, acusada una sola rebeldía se dará por evacuado el traslado, continuando el juicio segun su estado. Si los autos se sacaren despues de comenzado el término del traslado, solo podrá tenerlos en su poder el tiempo que falte para su

conclusion.

II. Para devolver los autos que se sacaron en traslado sin que la parte lo verifique, se le sacarán con apremio, á peticion de la contraria, se dará por evacuado el traslado y la parte que no hizo la devolucion no podrá volver á sacarlos del tribunal, quedando obligada á imponerse de ellos dentro de la secretaría todas las veces que conforme á la naturaleza del juicio hubiera tenido el derecho de sacarlos.

Art. 45. Los términos improrogables son los que en esta ley se designan con tal carácter; una vez pasados, no se admiten en juicio la accion, excepcion, recurso ó derecho para que estaban concedidos; no

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