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drigo Orgoñoz, estando al presente en el pueblo de Guaytara, yo el dicho Governador como principal deudor, y yo el dicho Rodrigo Orgoñoz como su fiador é principal pagador, ambos á dos de mancomun, é á vos de uno é cada uno de nos y de nuestros bienes por sy y por el todo renunciando como renunciamos las leyes de mancomunidad, otorgamos é conocemos que rescebí yo e dicho Governador de vos el Licenciado Francisco de Prado, vecino de la ciudad de Santo Domyngo, de la ysla española, que soys presente, treynta é un mill é ciento cinquenta pesos de buen oro de ley perfecta, fundidos y marcados de valor cada uno de quatrocientos y cinquenta maravedíz de la moneda usual, corriente en los Reynos de Castilla, los quales dichos treynta é un mill y ciento y cinquenta pesos de oro, yo el dicho Governador rescibí de vos el dicho Licenciado Francisco de Prado, é pasaron realmente y con effecto de vuestro poder al myo de que me doy por contento y pagado, sobre lo qual renuncio las Leyes dela paga en todo y por todo, como en ellas se contiene, los quales yo rescibí de vos en esta manera, diez é siette myll é quinientos pesos de oro en diez cargas de oro que me dystes, que pesaron veynte é siette myll y seiscientos y cinquenta pesos de oro, de quilatez, desde diez y nueve quilatez asta veynte y dos, y en ellos oro fundido y marcado de a cuatrocientos y cinquenta maravedíz el peso de oro, en los quales se montaron los dichos diez é syete mill é quinientos pesos de buen oro, y mas tres myll pesos de buen oro, de ley perfecta que yo os debya sobre una fuente, é un jarro, é una taza, é una copa, é un salero, é un bernegal, todo de oro, lo qual me bolvistes y entregastes juntamente con los demas pesos de oro de suso contenidos, y mas tres mill y trescientos marcos de plata de comercio, apreciado é avaluado cada un marco á dos pesos y medio, de buen oro, de ley perfecta, en los quales se montaron ocho mill y doscientos y cinquenta pesos, de buen oro de ley perfecta, y ansymismo seyscientos marcos de plata blanca á razon cada un marco de quatro pesos de oro, en los quales se montaron dos mill é quatrocientos pesos, de buen. oro de ley perfecta, que son por todos los dichos treynta é un mill y ciento y cinquenta pesos, de buen oro, de los quales me doy por contento é pagado y entregado a mi voluntad, segund di

cho es, los quales me distes y pagastes por otros tantos, que yo el dicho Governador, vos doy en los Reinos de Castilla de los que al presente allá tengo, si los hubiese en dineros contados como yo los enbie, sy no que vos los ayays é rrecibays en qualesquier juros y rentas ó heredades que yo los tenga, é para mí se hubiesen comprado, ansí de los que Su Mag. por ellos me haya dado como en otra qualquier manera, que yo los haya é me pertenezcan á los mysmos precios que yo los hube de Su Mag. ó de otra qualquier persona particular, de quien mi fator é procurador los haya rrecibido y comprado y que sea á vuestro escogimiento de tomar de todos los juros y rentas que tuviese lo que vos mas quysieredes y en lo mejor parado que á vos os pareziese, y por bien hubieredes, que aquello quyero, y es mi voluntad que vos hayays é recibays en pago, y por el otro tanto de los dichos treynta é un mill é cientocinquenta pesos de oro, y desde agora os cedo y traspaso el accion y derecho que tengo á los dichos juros y rentas é moneda amonedada que tengo y me pertenecen por qualquier manera que sea en los dichos reinos de Castilla, y me aparto y desisto de la posesion y señorio dellos é la pongo en vos el Licenciado Francisco Prado como señor que soys de ellos para que desde hoy en adelante goceys y lleveis las rrentas y frutos que rentaren los dichos tributos y otras rentas y haciendas que os pertenecieren é pertenecen por virtud de la dicha cesion y traspaso que desde agora vos hago hasta en cumplimiento de los dichos treynta é un mill é ciento y cincuenta pesos de oro que de vos he rrecibido, é prometo y me obligo de no yr ni venir tácita ni espresamente agora por ninguna forma ni manera que sea, agora ni en tiempo alguno, y para mas firmeza y seguridad de lo susodicho que será cierto y firme y seguro, yo el dicho Governador don Diego de Almagro expresamente obligo é ypoteco todos los juros y rentas y hacienda y oro y plata é joyas que yo de presente tengo y poseo en los dichos reinos de Castilla, en qualquier manera que me pertenezcan, para que dellos y de lo mejor parado de ellos cobreys é ayays los dichos juros y rrentas hasta en la dicha cantidad de los dichos treynta é un mill y ciento y cincuenta pesos de oro, y ansymismo yo el dicho capitan Rodrigo Orgoñoz obligo juntamente de mancomun segund dicho es con el dicho Governa

dor don Diego de Almagro é ypoteco especialmente los bienes y haciendas, ansy juros como rentas, como moneda amonedada que yo he y tengo en los Reynos de Castilla y me pertenescen en qualquier manera que sea y me pueden pertenecer, por manera que en lo mejor parado de ellos ayays los dichos treynta é un myll ciento y cincuenta pesos de oro ó la cantidad que yo tubiere en los dichos Reynos de Castilla hasta en cumplimiento dellos, para lo qual que dicho es y para cada una cosa y parte dello, que será cierto y firme, estable y valedero; nos los susodichos Gobernador don Diego de Almagro y Capitan Rodrigo Orgoñoz y cada uno de nos insolidum obligamos nuestras personas y bienes, muebles y raices, avidos y por aver, que vos serán dados y pagados los dichos treynta é un mill y ciento y cinquenta pesos de oro en los dichos juros y rentas é moneda amonedada en los dichos Reinos de Castilla, segun y de la forma y manera que dicha es, y si caso fuese que no haya hacienda en los dichos Reynos de Castilla, con que con vos se cumpla lo susodicho ó alguna parte de ello, que todo lo que faltase lo podays tomar y tomeys á cambios y recambios en los Reinos de Castilla ó en otra qualquier parte que los ayaredes, que por esta presente carta nos obligamos á todas é qualesquier personas de qualquier estado y condicion que sean se han de les dar y pagar el principal que dellos tomaredes y recibieredes con los cambios que pusieredes y asentaredes sobre qualquier navío ó navíos que venyesen para los puertos ansi del Nombre de Dios como de otra qualquier parte que vengan dirigidos y corriendo el riesgo para esta mi governacion del nuevo Reino de Toledo é para las governaciones de la Nueva Castilla ó Castilla del Oro, los quales dicho principal y cambios paga remos y cumpliremos segund y de la forma y manera que vos los pusieredes y asentaredes, so la dicha obligacion de nuestras personas y bienes que para ello obligamos; otrosy vos damos todo nuestra poder cumplido si necesario es para que podays aver, recaudar, recibir, aver y cobrar por vuestra propia autoridad de los dichos nuestros juros y rrentas é hacienda ó moneda hasta vos hacer pago y contento hasta en la dicha cantidad de los dichos treynta é un mill y ciento y cincuenta pesos de oro, el qual vos damos en forma de derecho se requiere con libre y general

administracion que por esta presente carta damos por libres y quitos á la persona ó personas que por nos han y tyenen los dichos juros y rentas y hacienda y moneda amonedada, dándooslo y entregándooslo hasta en la dicha cantidad y para la ejecucion de lo contenido en esta dicha carta, damos poder cumplido á todas é qualesquier justicias de sus mandamientos de qualesquier partes que sean, para que por todos los remedios y rigores del derecho nos constrigan, inpelan y apremien á lo ansy dar y pagar y tener y guardar y cumplir y haber por firme, haciendo y mandando hacer entrega y ejecucion en nuestras personas y bienes y de qualquier de nos como obligados de mancomun para que syn nos, ni algunos, ni nuestros procuradores seamos citados, llamados y emplazados para el remate de los dichos bienes ni para otro auto alguno, solo de lo susodicho nos vendan y rematen ansy en almoneda pública como fuera de ella y de los maravedis, porque fuesen vendidos y rematados, vos entreguen y hagan luego pago ansy del principal como de las costas que sobre lo susodicho ó de qualquier cosa é parte dello se vos siguieren é recrecieren, bien ansy tan cumplidamente como si sobre lo susodicho oviesemos contendido en juycio y cuya definitoria fuese dada contra nos y contra qualquier de nos y por nos consentida y pasada en cosa juzgada, sobre lo qual renunciamos todas y qualesquier leyes, fueros y derechos y ordenamientos, que en nuestro fabor ó de qualquier de nos sean é ser puedan, y la Ley que dice que general renunciacion de Leyes no vala, y otrosy renunciamos nuestro propio fuero é jurisdiccion y domicilio y la Ley sit convenerit, y nos sometemos con nuestras personas y bienes al fuero é jurisdiccion de las justicias de Su Magestad, do nos quisieremos pedir y demandar que asy queremos ser juzgados, conbenidos y apremiados á dar y pagar y cumplir lo suso contenido y cada cosa dello, los quales dichos treynta é un mill y quinientos y cinquenta pesos de oro, yo el dicho Governador recebí de vos el dicho Licenciado Francisco de Prado en oro y plata segun dicho es, de lo qual vos teniades y está pagado el quinto á Su Magestad, y es nuestra voluntad que de esta dicha escritura se saque un traslado á dos ó mas, para que uno, cumplido el otro, no valga, en testimonio de lo qual otorgamos esta carta en el dicho pueblo de

Guaytara de la dicha governacion del nuevo Reyno de Toledo, á cinco dias del mes de Henero año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill é quinientos y treiynta y ocho años. Testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gomez de Alvarado, é Juan Descobar, y Cristóbal Pando, y Cristóbal Barroso, estantes en el dicho pueblo, y por su señoría firmó el dicho Gomez de Alvarado en el registro de esta carta, y el dicho Capitan lo firmó de su nombre.-Rodrigo Orgoñoz.-Por testigo.-Gomez de Alvarado; por testigo, Juan Balsa; va entre renglones y dice una copa y testado do decia y asy. E yo Alonso de Silva, escribano de su cesárea y católica Magestad á lo susodicho presente fuy con los dichos testigos, por ende fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.-Alonso de Silva.

1.o de Febrero de 1538

XXIII.-Provision de Francisco Pizarro mandando prender á Diego de Almagro

(Archivo de Indias.-Consejo.-Escribanía de Cámara, N.° 1007.) Don Francisco Pizarro, Adelantado, capitan general y gobernador por sus Magestades en estos reinos de la nueva Castilla llamada Perú, á vos el capitan Hernando Pizarro, mi teniente general en ellos, ya sabeis y os es notorio cómo el Adelantado don Diego de Almagro, volviendo como volvió de las partes del levante á donde en nombre de su Mag. habia ido á descubrir y poblar, dejándolo de hacer, aunque para ello halló muy buena tierra y aparejada donde su Mag. fuera muy servido, se volvió á la ciudad del Cuzco y entró en ella por fuerza de armas y se hizo recibir por gobernador, consintiendo y permitiendo que se hiciesen muchos robos é fuerzas á los españoles vasallos de su Mag. que en ella residian, é perseverando en sus delitos vino hasta el pueblo de Chincha donde fundó cierta manera de pueblo y de allí él y sus gentes han corrido toda la tierra haciendo muchos daños y robos á los naturales y españoles, á cuya causa la tierra está abrasada y asolada y su Mag. ha sido muy deservido, á todo lo cual ha dado causa el dicho Adelantado. Conviene á su real servicio y al sociego de la tierra que sea castigado de dichos delitos é porque como

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