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Pizarro é don Diego de Almagro, sobre la particion é demarcacion de los límites de sus gobernaciones, é para las otras cosas concernientes é anexas á la paz é quietud destos reinos, é conformidad suya, segun que mas largamente por el poder á mí dado parece: Por cuanto conviene al buen despacho é determinacion de los dichos negocios que los dichos señores gobernadores vengan é parezcan ante mí en este asiento é cacique de Mala, donde al presente estoy, así para me informar dellos de cosas complideras al servicio de S. M., como para que sean presentes á la determinacion de los negocios, é para que cada uno dellos esté seguro que no habrá innovacion ni alboroto, ni otra cosa alguna que perturbe la negociacion, he acordado que cada uno dellos ponga en rehenes un hijo en poder de ciertos caballeros; por tanto, como tal juez, mando á vos el gobernador don Francisco Pizarro, que dentro de cinco dias, despues que este mi mandamiento os fuere notificado, envieis ante mí á doña Francisca Pizarro, vuestra hija, para poner los rehenes, juntamente con los honrados caballeros Francisco de Chaves é don Pedro de Portugal, la cual doña Francisca venga con dos ó tres dueñas, ó con las que á vos os pareciere que la acompañen, para que todos tres juntamente sean entregados á la persona que el gobernador D. Diego de Almagro señalare; los cuales vengan acompañados de doce de á caballo, con la persona que vos señaláredes que resciba á don Diego, hijo del Adelantado, é con el servicio moderado de sus casas. Y el tal caballero, que así ha de recibir los tales rehenes, hará juramento é pleito homenaje en mis manos de me los volver, é dar, y entregar, cada é cuando que por mí le fuere mandado; y esto hecho, otro dia siguiente, que son siete dias, que se entiende que es todo el término que yo señalo, pareced ante mí de la forma é manera siguiente: Que vengais con otros doce de á caballo, é la guardia de vuestra persona de á pié, é vuestro servicio de capellan, é asesor licenciado de la Gama, é con el servicio moderado de vuestra casa é mesa, no consintiendo, ni permitiendo, ni mandando que de vuestro ejército Real, por vuestro mandado ni de vuestros capitanes, salga gente alguna de á pié, ni de á caballo, ni escopeteros, ni piqueros, ni otro género nenguno de personas, por ninguna forma ni vía, ni pasen dende la arboleda de ese valle, así la gente

que teneis en vuestro real como la que anduviese fuera dél, por manera que no pasen hácia acá dos leguas del real, por valles, ni por sierras, ni por agua, ni en sus pies ni en ajenos, ni por otra vía ni forma alguna; é traigais ante mí las provisiones, cartas é cédulas Reales que en la particion ó demarcacion de governaciones hablan, porque pueda ver y efetuar lo que S. M. manda é lo cumplidero á su servicio. É asimesmo traigais los pilotos examinados que hoviere en esa ciudad, con sus cartas y estrolabios, é cosas pertenecientes para tomar el altura de la demarcacion é particion, porque en todo se haga é cumpla lo que por S. M. es mandado; porque de aquí adelante entre vos, los dichos gobernadores, no haya las dichas diferencias sobre los términos, ni cuestiones, sino que cada uno conozca sus límites é no se entienda en divisiones ni cuestiones, mas que servir á Dios y á S. M., é pacificacion é poblacion destos reinos, é paz é quietud de sus vasallos. É así venidos á los términos deste asiento donde yo estoy, mando á vos D. Francisco Pizarro, que vos ni la gente que tengo señalada no paseis el rio deste valle hasta que me lo hagais saber, porque yo provea lo que mas conviene al servicio de S. M. é bien desta negociacion. Lo cual así cumplid é guardad, so pena de perdimiento de todos vuestros bienes para la Cámara é fisco de S. M., é privacion de los cargos de gobernador é capitan general, é otros oficios Reales que S. M. os haya dado; en la cual pena, lo contrario haciendo, desde agora os he por condenado, como si en cosa juzgada fuese pasado. É mando á Domingo de la Presa, escribano de S. M. é desta causa, que os lo notifique é asiente la notificacion deste mi mandamiento en las espaldas dél, lo cual le mando so pena de privacion de oficio é de dos mil pesos de oro para la Cámara é fisco de S. M. Hecho en el Tambo é asiento de Mala, á veinte y ocho dias de octubre de mil é quinientos é treinta é siete años. La guardia que ha de traer se entiende que no sean mas de treinta hombres con sus alabardas...

Fray Francisco de Bobadilla, vicario provincial de la Órden de Nuestra Señora de la Merced en estas partes del mar Océano, juez árbitro de comision por los gobernadores don Francisco Pizarro é D. Diego de Almagro, para la particion é demarcacion de los límites de sus gobernaciones, é para todas las otras cosas concer

nientes é anexas á la paz é quietud de estos reinos, é conformidad suya, segun que mas largamente por el poder á mí dado parece: Por cuanto conviene al buen despacho é determinacion de los dichos negocios que los dichos señores gobernadores vengan é parezcan ante mí, en este asiento é cacique de Mala, donde al presente estoy, así para me informar dellos de cosas cumplideras al servicio de S. M., como para que sean presentes á la determinacion de los dichos negocios, é para que cada uno dellos esté seguro é no haya innovacion, ni alboroto, ni otra cosa alguna por que se perturbe la dicha negociacion, he acordado que cada uno dellos ponga en rehenes un hijo en poder de ciertos caballeros; por tanto, como tal juez, mando á vos el dicho señor gobernador D. Diego de Almagro, susodicho, que dentro de cinco dias, despues que este mi mandamiento os fuere notificado, en vieis ante mí á D. Diego de Almagro, vuestro hijo, para poner en los dichos rehenes, juntamente con los honrados caballeros Diego de Alvarado é Gomez de Alvarado, el cual dicho D. Diego venga con su ayo, ó como á vos os pareciere, que le acompañen, para que todos tres juntamente sean entregados á la persona que el dicho señor gobernador D. Francisco Pizarro señalare; los cuales vengan acompañados de doce de á caballo, con la persona que ha de recibir á doña Francisca, su hija, en rehenes, con el servicio moderado de sus casas. El cual dicho caballero, que ha de recibir los dichos rehenes, hará juramento pleito homenaje en mis manos de me los volver y entregar cada é cuando que por mí le fuere mandado; y esto hecho, otro dia siguiente, que serán seis dias, que es todo el término que yo señalo, pareced ante mí en la forma é manera siguiente: Que vengais con otros doce de á caballo, é la guarda de vuestra persona de á pié, é vuestro secretario, é capellan, é asesor el licenciado Prado, con el servicio moderado de vuestra casa é mesa, no consintiendo, ni permitiendo, ni mandando que de vuestro ejército Real, por vuestro mandado ni de vuestros capitanes, salga gente alguna de á pié, ni de á caballo, ni escopeteros, ni piqueros, ni otro género nenguno de personas, por nenguna forma é vía, ni paseis dende los xagueis del pueblo de los pescadores, despoblado, hácia acá, así la gente que teneis en vuestro real como la gente que anduviere fuera dél,

por manera que no pasen hácia acá dos leguas del dicho real, por valle, ni por sierra, ni por agua, ni en sus pies, ni en ajenos, ni por otra forma ni vía alguna, é traigais ante mí las provisiones, cartas, é cédulas Reales, que en la dicha particion é demarcacion de gobernaciones hablan, porque pueda ver y efectuar lo que S. M. manda é lo cumplidero á su Real servicio. É asimesmo traigais los pilotos que examinados fueren, que en vuestro real hobiere, con sus cartas y estrolabios, é cosas pertenecientes para tomar el altura de la demarcacion é particion, porque en todo se haga é cumpla lo que por S. M. es mandado, porque de aquí adelante, entre vos ni el gobernador D. Francisco Pizarro, sobre los términos no haya cuestiones ni diferencias, sino que cada uno conozca sus límites y no se entienda en divisiones, ni cuestiones, ni mas que servir á Dios é á S. M., y en la pacificacion é poblacion destos reinos, é paz é quietud de sus vasallos. É así venido á los términos deste asiento donde estoy, mando á vos el gobernador D. Diego de Almagro, que ni vos ni la gente que arriba tengo señalada no paseis la Acequia grande, que está ántes de llegar á este pueblo hácia la parte que vos estais, é tiene una puente de madera, hasta que me lo hagais saber, porque yo provea lo que mas convenga al servicio de S. M. é al bien desta negociacion. Lo cual haced y cumplid é guardad, so pena de perdimiento de todos vuestros bienes para la Cámara é fisco de S. M., é privacion de los cargos de gobernador, é capitan general é otros oficios Reales que S. M. os haya dado; en la cual pena, haciendo lo contrario, desde agora os he por condenado como si en cosa juzgada fuese pasado, é mando á Alonso de Silva, escribano de S. M. é desta causa, que os lo notifique...

Fray Francisco de Bobadilla, vicario provincial de la Órden de Nuestra Señora Santa Maria de la Merced en estas partes del mar Océano é mar del Sur, juez árbitro é de comision entre los muy magníficos señores gobernadores D. Francisco Pizarro é D. Diego de Almagro, etc. Por cuanto tengo necesidad de me informar de vos los dichos señores gobernadores de ciertas cosas cumplideras á S. M., é para que os halleis presentes á la declaracion, é determinacion, é sentencia que tengo que dar sobre vuestra paz é concordia; por tanto, por la presente mando á vos el muy mag

nífico señor D. Francisco Pizarro, gobernador é capitan general desta Nueva Castilla por S. M., que visto este mandamiento, desde el dia que se os notificare en tercero dia primero siguiente, parezcais ante mí personalmente, aquí en este asiento de Mala donde al presente estoy, para definir los términos é cosas destas gobernaciones, y venid en esta manera: con doce hombres de á caballo, é vuestro capellan, é un secrelario, é un maestresala, é cuatro pajes; é ántes que llegueis á este asiento me hareis saber vuestra venida, para que yo provea lo que convenga al servicio de Dios y de S. M., é bien é paz destos reinos. É mando al honrado capitan Gonzalo Pizarro, é á todos los otros capitanes de vuestro real é desa ciudad, que se estén en esa dicha ciudad de Los Reyes con toda la otra gente, é no salgan della, so pena á cada uno dellos de diez mil pesos de oro para la Cámara de S. M., é que vos el dicho gobernador no consintais salir nengunas gentes, de nenguna calidad ni condicion que sea, ni pasen dos leguas desa ciudad para acá. Lo cual é cada una cosa de las susodichas os mando á vos el dicho señor gobernador que así hagais é cumplais, so pena de doscientos mil pesos de oro para la Cámara é fisco de S. M., en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, desde agora vos doy por condenado, é so pena de privacion é suspension de oficio de gobernador é capitan general, del cual no podais usar hasta tanto que S. M. otra cosa mande. É mando á cualquier escribano que para esto fuere llamado que os lo notifique, so pena de dos mil pesos de oro para la Cámara de S. M. Fecho en el pueblo de Mala, á nueve dias de noviembre de mil é quinientos é treinta é siete años...

Fray Francisco de Bobadilla, vicario provincial de la Orden de Nuestra Señora de la Merced, é juez árbitro de comision entre los gobernadores D. Francisco Pizarro é D. Diego de Almagro; por cuanto tengo necesidad de me informar de vos, los gobernadores ya nombrados, de ciertas cosas cumplideras al servicio de Dios é de S. M., é para que os halleis presente á la declaracion é determinacion que tengo de dar sobre la paz é concordia; por tanto, por la presente mando á vos el Adelantado D. Diego de Almagro, gobernador é capitan general del nuevo reino de Toledo por S. M., que visto este mi mandamiento, desde el dia que se notificare en

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