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ó de alcalde, que de aquí adelante ninguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra este dicho privilejo y mercet que dicho Maestre les fizo, por gela quebrantar ó menguar en algun tiempo por alguna razon, so pena de la nuestra mercet, y de la pena contenida en la carta del dicho Maestre, ca cualquiera ó cualesquiera que lo ficiesen, y contra ello fuesen ó pasasen por quebrantar gela, pecharnos ya en pena dos mil maravedis de la buena moneda, y al dicho concejo y omes buenos, ó á quien su voz tomase todos los daños y menoscabos que por ende rescibiesen, doblados. Et sobresto mandamos al comendador ó comendadores, Alcaides ó Alcaide y otros oficiales cualesquier del dicho lugar de Zorita, que agora son ó serán de aqui adelante, ó á cualquier ó á cualesquier dellos á quien esta nuestra carta fuese mostrada, ó el traslado della signado..... guarden y cumplan, y fagan guardar y cumplir al dicho concejo é omes buenos, vecinos y moradores del dicho lugar, la dicha mercet que el dicho Maestre les fizo, segunt que en dicho privilejo se contiene. Et que de aquí adelante que les non vayan nin pasen, nin consientan ir nin pasar contra ella, nin contra parte della, en algun tiempo nin alguna razon. Et los unos y olros non fagan..... ende al, so pena de la nuestra mercet y de las penas sobredichas; y si lo asi facer y cumplir non quisieren, mandamos al que les esta carta mostrare, ó el traslado della signado como dicho es, que los emplaze y parescan ante nos, doquier que nos seamos, el dia que les emplazare à quince dias, so la dicha pena á cada uno, á decir por cuál razon non cumplen mio mandado. Y non le dejen de facer por el ordenamiento quel dicho Rey nuestro padre fizo en las Cortes de Toro, el cual nos confirmamos, en que se contiene: que las nuestras cartas que fue

los

ren selladas con el nuestro sello de la poridat, sean obedescidas, et non cumplidas, nin por otra razon alguna ca nuestra mercet. Y que esta nuestra carta sea obedescida y cumplida segunt que en ella se contiene. Dada en Alcalá de Henares, veinte y ocho dias de enero, Era de mil y cuatrocientos y veinte y un años. NOS EL REY.»

Et agora el dicho concejo y omes buenos vecinos y moradores de la dicha villa de Pastrana, enviáronme á pedir por mercet, que les confirmase la dicha carta de privilejo, y la mercet en ella contenida, y gela mandase guardar y cumplir en todo, segunt que en ella se contiene. Et yo el sobredicho Rey D. Enrique, por facer bien y merzet al dicho concejo y omes buenos, vecinos y moradores de la dicha villa de Pastrana, tóvelo por bien, y confirmoos la dicha carta de privilejo, y la mercet en ella contenida, y mando que les vala, y les sea guardado en todo, bien y cumplidamente, segunt que mejor y mas cumplidamente les valió y fue guardada en tiempo del dicho Rey D. Juan, mi padre y mi señor, que Dios perdone; y debiendo firmemente por esta mi carta de privilejo, ó por el traslado della signado de escribano público, sacado con autoridad de juez ó de alcalde, que de aquí adelante alguno nin algunos non sean osados de les pasar contra ella, nin contra parte della en algun tiempo, por alguna manera, para gela quebrantar, nin menguar en alguna cosa de lo que en ella se contiene, ca cualquier ó cualesquier que lo ficiesen abrian la multa, y demás pechar contenida en la dicha carta de privilejo, al dicho concejo y omes buenos, ó á quien su voz tomase, todas las costas y daños y menoscabos que por ende rescibiesen, doblados. Et demás, por cualquier ó cualesquier fincase de lo asi facer y cumplir, mando al ome que esta carta de privilejo les

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mostrare, ó el traslado della signado como dicho es, los emplaze, y parescan ante mí, doquier que yo sea, en la mi corte el dia que los emplazare à quince dias primeros siá guientes, so la dicha pena á cada uno, à decir por cual razon non cumplen mio mandado. Et mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa cómo se cumple mio mandado. Et porque esto sea firme y estable para siempre jamás, mandé dar esta mi carta de privilejo, escrita en pergamino de cuero, y sellada con mi sello de plomo, pendiente en filos de seda. Dada en la cortes de Madrid quince dias de septiembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mil y trescientos noventa y tres años. Yo Aparicio Rodriguez lo fice escribir por mandado de nuestro señor el Rey. Gunsalvo Gomez Alfonso Ferriit Bachiller. Vista por el R. Vicencio Arié, in legibus doctor. Cristobal.

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>> Et agora, el dicho concejo y omes buenos vecinos y moradores en la dicha villa de Pastrana, enviáronme á pedir por mercet que les confirmase el dicho privilejo, y la mercet en él contenida, y que lo mandase guardar y cumplir. Et yo el sobredicho Rey D. Juan, por facer bien y mercet al dicho concejo y omes buenos, vecinos y moradores de la dicha villa de Pastrana, tovelo por bien, y confirmoles el dicho privilejo, y la dicha mercet en él contenido. Et mando que les vala, y les sea guardado, si y segunt que mejor y mas cumplidamente les valió y les fue guardado en tiempo del dicho Rey D. Juan, mi Abuelo, y del dicho Rey D. Enrique, mi padre y mi señor, que Dios dé santo Paraiso. Et defiendo firmemente que alguno nin algunos no sean osados de les ir nin pasar

contra el dicho privilejo, nin contra lo en el contenido, nin contra parte dello, para gelo quebrantar ó menguar en algun tiempo por alguna manera, ca cualquiera que lo ficiese habria la multa, y pecharme y ha la ha la pena contenida en dicho privilejo, y al dicho concejo, ó á quien su voz toviese todas las costas y daños y menoscabos que por ende rescibiesen, doblados. Et demás mando á todas las justicias y oficiales de la nuestra corte, de todas las ciudades, y villas, y lugares de los mis reinos, do esto acaesciere, asi á los que son como á los que serán de aquí adelante, y á cada uno dellos, que gelo non consientan, mas que los defiendan y amparen con la dicha mercet en la manera que dicho es, y que por ende en bienes de aquellos que contra ella fueren por la dicha pena, y la guarden, para facer della lo que la mi mercet fuere. Et que emienden y fagan emiendar al dicho concejo, ó á quien su voz toviese, de todas las costas, y daños y menoscabos que por ende rescibieren; doblados, como dicho es. Et demás, por cualquier ó cualesquier por quien fincar de lo así facer y cumplir, mando al ome que les esta mi carta mostrare, ó el traslado della autorizado en manera que faga fe, que los emplaze, y parescan ante mí en la mi corte el dia que les emplazare, á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por cuál razon non cumplen mio mandado. Et mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuese llamado, que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como se cumple mi mandado desta la nuestra carta, escrita en pergamino de cuero, y sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la ciudad de Segovia, treinta y un dias de octubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mil y

cuatrocientos et siete años. Et Yo..... Gonzalez la fice escribir por mandado de los Serenísimos Reyes é Infante.....»

Este privilegio confirmaron tambien los Reyes Católicos en Jaen á 4 de octubre de 1489. Y lo mismo hizo Benedicto XIII en Aviñon, en 20 de mayo de 1391, cuya Bula, escrita tambien en pergamino, se conserva en el archivo de este Ayuntamiento.

Deseosa la Orden de Calatrava de engrandecer esta villa la concedió varios privilegios. Uno fue por el maestre D. Pedro Giron, su fecha en Jaen á 16 de octubre de 1457, y confirmado por el maestre D. Rodrigo Tellez Giron, en Almagro, á 14 de julio de 1470, y por los Reyes Católicos, en Santa Fé, á 4 de abril de 1492, y por la Reina Doña Juana, en Valladolid, á 23 de junio de 1509. Este privilegio se dirijia à dos cosas: primero, que todos los bienes que comprasen ó adquiriesen los hidalgos, caballeros, ó exentos de pechos, pasen á los compradores con los mismos pechos y tributos que antes pagaban; y que todo el vino y aceite que se cogiese fuera del término de Pastrana, ó en el término comun, no se introdujese en la villa sin pagar sus derechos.

Tambien concedió dicha Orden un mercado cada semana, en el sábado; no se sabe la fecha de esta concesion, pero sí que estando en esta villa el maestre D. Fr. Pero Moñiz en 12 de octubre, Era de 1409, eximió de pagar derechos á todos los que venian á sus mercaderías. Y porque los judíos se abstenian de comerciar en sábado, le trasladó al miércoles, que es el dia en que hasta ahora se celebra, y de pocos años á esta parte se va haciendo muy concurrido.

Con los auxilios que dicha Orden militar dispensaba á esta villa prosperaba en gran manera, tanto que el año

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