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vos tengo en servicio del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito, que esto va mucho á nuestro servicio.

La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí se llamaba de

Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se llame por este nombre. De Medina del Campo á xxvш días de hebrero de DXV años - Yo el Rey.

18.

(1155.-Julio 7.)- Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.— A. de I., 139, 1, 5.

El Rey. Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez, teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio e bien della conviene que por agora se suspenda,

por ende, yo vos mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades ende al. Fecha en Burgos á vII días de julio de quinientos e quince años. Yo el Rey. - Refrendada del Obispo.

19.

(1516. — Mayo 30.) — Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo. A. de 1., 139, 1, 5.

Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de Castiila, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e algunos servicios que nos habéis he

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cho, es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar del

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dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos setenta mill mara

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