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ffasta un anno; e quelos vendan a quien quisieren, en tal manera quelos conpradores ssean tales que lo puedan y auer con ffuero e con derecho: E daqui a delante quelos non puedan conprar nin auer, saluo ende quando el heredamiento del ssu debdor sse ouier a vender, seendo apregonado ssegund ffuero; e ssi non ffallaren quien lo conpre, quelo tome él en entrega de su debda por quanto ommes bonos, aquellos que dieren los alcalldes del logar, lo apreciaren que uale: e dende ffasta un anno que ssea tenudo de lo vender; e ssi lo non vendiere ffata estos plasos, ssegunt dicho es, que flinque el heredamiento para nos: Ssaluo en los solariegos, o en las beffetrias, o en los abadengos; e sacado ende las casas quelos judios e los moros ouieren mester para ssus moradas.

Otrossi: alo al quenos mostraron en rrason delos pennos que enpennauan alos judios e alos moros, por que sse ffasian muchas encubiertas de ffurtos; e en otra manera, por que los xianos. perdien ssu derecho: e pedien que los judios e los moros ffuessen tenudos de dar manificstos aquellos que gelos enpennaron: Tenemos por bien que sse ffaga e sse guarde assi entodo commo dise enel ordenamiento que ffiso el rrey don Alffonsso, nro. padre, en esta rrason, que dise assi: «Mandamos quelos iudios puedan dar ssobre pennos ffata ocho mrs., ssin yura e ssin testigos, a omme o a muger bona,que paresca ssin sospecha: et si por uentura algunos destos pennos que ffueren echados ffata ocho mrs. ssin testigos, e despues ffueren demandados al judio por ffurto o por ffuerça, o lo podiere de mostrar el demandador por derecho, que ssea el judio tenudo de de mostrar quien gelas enpennó; essi nol podiere dar por connuçudo aquel que gelos enpennó, o non lo connoçiere, jure en ssu ssinoga sobre la tora aquella yura quenos mandamos enel libro

lo

delas posturas, que non lo connoçe nin 10 ffase por......... [otro traspasso ], e aquel que gelos enpennó que tenia que era omme bono o muger bona, et por quanto: e sobrellos el demandador ssea tenudo de dar los dineros al judio ssi quisiere cobrar los pennos, et el judio non aya pena ninguna. Otrossi mandamos que el judio que diere... [dineros] sobre pennos de ocho mrs. arriba, tomelos ante testigos; e jure el xiano. e el judio en manos del escriuano aquella misma yura que mandamos jurar al ffaser de las cartas, que non los toma mas de atres por quatro, nin el judio que non los da mas de atres..... [por] quatro. Et ssi alguno destos pennos que el judio tomare de ocho mrs. arriba, alguno gelos demandare por deffurto o por ffuerças que dé octor maniffiesto quien gelo, echó en pennos; et ssi el octor gelo negare, e el judio non gelo podiere probar, o dar.... [el] octor por maniffiesto derecha miente, dé los pennos ssin dineros a aquel que los ffisier ssuyos..... [e el iudio tornese a aquel que le] echó los pennos.>>

Et por quel conçeio de Madrit nos pedieron merced quele otorgassemos todas estas cosas sobredichas, et les mandassemos dar ende nra. carta sseellada con nro. sseello, Nos sobredicho rrey don Sancho, por les ffaser merced touiemos lo por bien et otorgamos gelas: e deffendemos firme mente que ninguno non ssea osado de yr nin passar contra estas mercedes sobredichas queles nos ffasemos, nin contra alguna dellas en ninguna manera; e aqual quier quelo ffisiesse pecharnos y a en pena mill mrs. dela mon. nueua; e al conçeio de Madrit o a quien ssu vos touiesse, el danno doblado; e demas al cuerpo e a quanto ouiesse nos tornariamos por ello. E desto les mandamos dar esta nra. carta sseellada con nro. sseello de plomo colgado. Dada en Valladolid veynte e dos dias de mayo: Era de mill e tre

sientos e treynta e un annos.-Yo Per Esteuan la ffis escriuir por mandado del

rrey.-Alfon Peres. - Joan Peres.

XI.

Ordenamiento de D. Alonso XI mandando al concejo de Madrid la observancia del Fuero Real, y modificando á peticion de la villa las disposiciones relativas al nombramiento de alcaldes, y al modo de pagar las caloñas ó multas pecuniarias. Año de 1539.

[Original en el archivo del Ayuntamiento de Madrid (1).]

Dos dias de mayo, Era de mill e trezientos e setenta e siete annos: El muy noble e muy alto sennor rrey don Alfonso estando en Madrit, por que falló que era grant mengua en la iusticia de y de Madrit por el fuero uieio que auien, mandó llamar ante si alos caualleros, e omes bonos de Madrit, e dixo les: Que bien sabien commo por el priuilegio que ellos auien del rrey don Alfonso en razon dela franqueza dela caualleria les diera el fuero delas leyes por do se iulgasen; e que porque dél non usauan que se pereçia la iusticia, e que recebia ende grant danno la tierra: Et por ende que él por el lugar que tenie de Dios para conplir la iusticia, que tenia quelo deuia emendar; Et que queria que daqui adelante que non passasse assi. Et luego los dichos

(1) Estas ordenanzas de D. Alfonso XI se hallan al final de un cuaderno en perg amino, escrito á dos columnas y por desgracia incompleto. Es un fragmento del Fuero Real, comprendiendo los tit. XVII á XXV, lib. IV, desde las últimas palabras de la ley primera

caualleros e omes bonos que y estauan dixieron que gelo tenian en merced todo lo que el dizia; e quel pidian que qualquier cosa que él fallase por su seruicio e pro e guarda dellos, que él quelo mandase, e que aellos que les plazia.

Et luego el dicho sennor veyendo que por el fuero delas leyes seria meior guardado el estado de la justicia, e la uilla de Madrit e sus aldeas meior pobladas meior guardadas; Tovo por bien que ouiesen el fuero de las leyes, e mandó que daqui adelante que se iudgassen e biuiesen por él, e no por otro ninguno, sopena delos cuerpos e de quanto an. Et luego los dichos caualleros e omes bonos de Madrit dixierou al dicho sennor, que pues era su uoluntad que ellos ouiesen el dicho fuero, que fuesse la su mer

del XVII: «el o sil matare acorriendo asu sennor que uea matar o querien matar, o a padre, o a fiio, o a auuelo, o a hermano, o a otro omme que deua uengar por linage, o matar en otra manera que pueda mostrar quel mató con derecho.»>

ced deles ennader e emendar en el dicho fuero, de mas delo que se enél contiene, estas cosas que a qui dirá:

Que por que enel dicho fuero delas leyes se contiene que los alcaldes quelos ponga el rey: Pidieronle merced que les otorgase que pusiesen ellos alcalldes e alguazil dessus uezinos, segunt los solian poner. Et el rrey por les fazer merced touo por bien, e mandó que passase enesta manera; que el conceio de Madrit que escoian de cadanno de entresi quatro para alcalldes e dos otros para alguazil, tales que sean para ello: e el rrey que escoia dellos dos para alcalldes, e uno para alguazil: Et estos que el rrey desta guisa escogiere,

touo por bien e mandó que los ouiesen por sus oficiales.

Otrosi: porque enel dicho fuero se contiene que el rrey que aya las calonnas e parte delos omeziellos: El rrey por les fazer merced touo por bien e mandó que ayan las dichas calonnas, e homeziellos enesta guisa; los alcalldes la meatad, e el alguazil la otra meatad.

Etdesto mandó dar el dicho sennor rrey al conceio de Madrit este fuero seellado con su seello de plomo con estas emiendas sobredichas. Dado en Madrit en el dia e en la Era sobredicha.

Yo Alfon Gonçales dela Camara la fis escreuir por mandado del rrey.

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MEMORIA

SOBRE

EL VALOR DE LAS MONEDAS DE D. ALFONSO EL SABIO

MENCIONADAS EN LAS LEYES DEL ESPÉCULO, FUERO REAL Y PARTIDAS:

LEIDA

A LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA

POR DON VICENTE ARGÜELLO,

individuo de número que fué de la misma.

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